Sentencia N° 559 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 559, Exp. 03-1153, 06/04/2004
Expediente03-1153
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia nº 3371, declarando que no había lugar a la solicitud de revisión interpuesta por DIMASA C.A. La Sala reiteró que la potestad de revisión es discrecional y no constituye un recurso en protección de intereses subjetivos. La solicitud de revocatoria planteada por la representación judicial de DIMASA C.A. fue considerada inadecuada, ya que pretendía enervar los efectos de un fallo firme, lo que atentaría contra la seguridad jurídica.

Extracto de la motiva

La Sala considera necesario reiterar, de conformidad con su propia doctrina, que la potestad de revisión de sentencias definitivas y firmes, a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la República Bolivariana de Venezuela, es una facultad discrecional de esta Sala que tiene como propósito la uniformidad de la interpretación constitucional, sin que, en modo alguno, constituya un recurso en protección de intereses subjetivos de los justiciables, aunque tales intereses puedan verse satisfechos como consecuencia de las decisiones que se tomen en beneficio de la integridad y coherencia de tal interpretación. (vid. s. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo). La potestad de revisión, por otra parte, se fundamenta en la cualidad de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental. La solicitud que se planteó en autos, el 21 de enero de 2004, persigue la revocatoria de una decisión definitiva y firme que pronunció esta Sala en una causa de revisión constitucional. Ahora bien, de conformidad con el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos que se tramitan en este Alto Tribunal de Justicia, el peticionante sólo podía solicitar las correcciones, aclaratorias o ampliaciones a que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de esta Sala con relación a su solicitud de revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revocatoria, que presentó DIMASA C.A., de la sentencia que dictó, el 03 de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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