Sentencia N° 558 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de octubre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0558, Exp. 22-0015, 31/10/2024
Expediente22-0015
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Naty Esther Campillo Gómez en representación de varios ciudadanos. La acción se refería a la presunta detención arbitraria de los accionantes por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. La Sala decidió declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Habeas Corpus del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
Ahora bien, esta Sala precisa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano de la Administración, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personal -o habeas corpus-, cuyo régimen se encuentra previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Visto lo anterior, debe atenderse al régimen competencial previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable ratione temporis, que dispone que “[l]os juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal...” (cfr. sentencia N° 14 del 11 de febrero de 2022, sentencia N° 1750 del 09 de diciembre de 2014 y N° 0979 del 27 de junio de 2023, en concordancia con la norma vigente artículo 9 de la Ley de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal). Respecto de la competencia por la materia, se observa que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece que “[s]on competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, (…). También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal (…)”, por lo que, de conformidad con las normas citadas, esta Sala es incompetente para conocer de la acción incoada. Así se decide. Así las cosas, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de “habeas corpus” y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en materia de Habeas Corpus del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución. Así se decide.
Dispositiva
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Naty Esther Campillo Gómez, actuando como defensora privada de los ciudadanos Rafael Suárez Urdaneta, Nancy Elena Matos Geisler, Marisela Geisler de Matos, Mervin Yonson Valero Pérez, José de los Ángeles Quintero Suárez, todos identificados anteriormente, contra la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la presunta violación a la libertad personal, cometido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, ubicado en la sede de Maripérez Distrito Capital. 2. Se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia de Habeas Corpus del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que decida el presente asunto. 3. Se remite el presente expediente, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito, para su debida distribución.