Sentencia N° 558 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 558, Exp. 16-0232, 11/07/2016
Expediente16-0232
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Alfonso Enrique Montiel Núñez, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. La solicitud se fundamentó en la alegación de que la sentencia objeto de revisión vulneró su derecho al debido proceso al no haberse notificado adecuadamente la providencia que dio inicio al procedimiento administrativo de fiscalización tributaria. La Sala concluyó que, aunque la providencia no fue firmada, se entregó conjuntamente con el Acta de Requerimiento, lo que cumplió con el objetivo de notificación.

Extracto de la motiva

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano Alfonso Enrique Montiel Núñez, asistido por el abogado Jesús Aranga, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., (HOMACA), ya identificados, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1096 del 8 de octubre de 2015. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

revisión constitucionaldebido procesofiscalización tributaria

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