Sentencia N° 558 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de abril de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 558, Exp. 04-0005, 06/04/2004
Expediente04-0005
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-04-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Gloria Trejo Castillo, representada por los abogados Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez Trejo, contra una sentencia que declaró inadmisible su demanda de amparo. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior Décimo, argumentando que se había violado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el juzgado no permitió el ejercicio del recurso ordinario de apelación antes de ejecutar la decisión impugnada. La Sala ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda de amparo.

Extracto de la motiva

Como punto previo, el ponente de esta decisión manifiesta al abogado Carlos Ramírez López que no se considera incurso en ninguna de las causales de inhibición que establece la Ley, por lo que se desestima la solicitud que hizo al respecto en su escrito del 12 de enero de 2004. En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es terminante cuando dispone que en ningún caso es admisible la recusación en el procedimiento de amparo, de allí que, se declara inadmisible la recusación propuesta contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Así se decide. En cuanto al recurso de apelación se refiere, la Sala observa: Los querellantes imputaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de diciembre de 2003, y a la expedición de oficios en esa misma oportunidad, con los que materializó algunos de los efectos de la decisión en cuestión. Argumentaron que el referido fallo declaró la inexistencia y puso fin a un juicio de reivindicación que se encontraba en curso desde hace más de cuatro años, con base en un supuesto fraude procesal, el cual se estableció a petición de la parte demandada, sin que se tramitara el incidente de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sin que se analizaran sus razones en contrario, con lo cual se les privó de la posibilidad de alegación y prueba en su descargo. Fundamentaron también su pretensión de amparo en que, en la misma oportunidad en que el Juzgado supuesto agraviante declaró el fraude procesal, dispuso la ejecución inmediata de lo que decidió y libró oficios con destino a la Fiscalía General de la República, para el inicio de una averiguación penal en relación con el asunto, Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para la investigación de los aspectos disciplinarios correspondientes a dos de ellos (Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez Trejo), por su actuación como apoderados judiciales de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y de Gloria Trejo Castillo (cesionaria de los derechos litigiosos); y al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio de reivindicación. El juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de amparo porque los querellantes no ejercieron el recurso ordinario de apelación. Ahora bien, con las copias certificadas que acompañaron los quejosos se comprueba que en la misma oportunidad en que el Juzgado supuesto agraviante pronunció la sentencia objeto de impugnación (2 de diciembre de 2003), éste procedió a la materialización inmediata de los efectos de dicha decisión, sin esperar la preclusión del lapso de Ley para la interposición del recurso ordinario de apelación; de forma tal que, ante la evidente imposibilidad de agotamiento previo de la vía ordinaria, se imponía la admisión del amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida, circunstancia ésta que, no obstante la advertencia hecha por los querellantes en su escrito de amparo, obvió por completo el juzgado a quo cuando expidió la sentencia objeto de apelación. Como quiera entonces que dicho órgano jurisdiccional incurrió en evidente error de juzgamiento cuando declaró inadmisible la demanda de amparo con base en una causa falsa e inexistente, lo cual resulta violatorio del derecho de los quejosos al amparo constitucional, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, (Cfr. s.S.C. n° 2827/28.10.03, caso: José E. Padilla Argüello), resulta forzosa la revocatoria de la decisión objeto de apelación. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1) REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación, que dictó, el 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA. 2) REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda de amparo que originó la decisión que aquí se anula. 3) CON LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el precitado fallo. 4) ORDENA al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, con prescindencia del error en que incurrió en la decisión que aquí se revoca, para lo cual se le concede un plazo de tres (3) días de despacho contados desde que tenga conocimiento de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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