Sentencia N° 557 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0557, Exp. 24-1233, 15/04/2025
Expediente24-1233
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales en relación a una acción de amparo constitucional presentada por Jenny Evelyn López Armada. La acción se originó tras un desalojo presuntamente arbitrario llevado a cabo por el Fiscal César Fernández y Nacira Hazzimen Arroyo, abuela de las hijas de la demandante. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Extracto de la motiva
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia. Observa esta Juzgadora que la accionante JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, titular de la cédula de identidad № V-16.922.107, (sic) en contra del Fiscal ABG. CESAR (sic) FERNANDEZ (sic), con la ciudadana NACIRA HAZZIMEN ARROYO, titular de la cédula de identidad № V- 22.350.577, por cuanto a su decir, el mencionado ciudadano, con su actuar lesionó los derechos y garantías de rango Constitucional que le asisten a su persona, su entorno familiar y sus menores hijas, concernientes a el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a su integridad personal, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo o numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) En consonancia con lo antes descrito es imperioso destacarle a la demandante en amparo lo sostenido en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente: ‘...Esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada... la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional...’ (Subrayado propio). De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 establece lo siguiente: (…Omissis…) Así las cosas, precisado como ha sido lo anterior, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente y conforme al contenido de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los presupuestos para declararse incompetente, es que los Tribunales competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY EVELYN LÓPEZ ARMADA, identificada al inicio, contra el ciudadano César Fernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y contra la ciudadana Nacira Hazzimen Arroyo, igualmente identificada al inicio, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que resulte asignado luego de su distribución. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, tomando en consideración lo advertido en la motiva de la presente decisión.