TSJ/SC, Sent. N° 0557, Exp. 23-1233, 31/10/2024
Expediente23-1233
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-31
DecisiónNo ha lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, respecto a las figuras de fraude y colusión procesal antes denunciadas, es imperativo para esta Sala recordar que ambas conductas (entendiendo la colusión como una especie del fraude procesal; vid. sentencia N° 1.581 Sala Constitucional del 23 de agosto de 2021, caso: Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez) deben quedar rotundamente comprobadas en actos jurídicos o en actas de pruebas incorporadas que reposen en el expediente, no así demostradas mediante indicios. En el caso bajo estudio, se desprende que todo lo alegado por la ciudadana Yineira Maitte Castillo Espinoza, quien afirma haber mantenido un concubinato con el ciudadano Luis Alberto Martínez Lugo, deberá ser probado y decidido en el proceso, y al no constatar esta Sala, de la revisión y análisis del acervo probatorio, evidencia alguna que permita determinar que las partes en esta causa se confabularon para desconocer derechos –que según el dicho de la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo le corresponden-, ello constituye suficiente motivo para desestimar la pretensión formulada. Con el propósito de ahondar en lo decidido, es importante recordar que la contestación de la demanda y la promoción de pruebas son cargas procesales cuyo incumplimiento se traduce en una pérdida de oportunidad para quien las omite, de manera que resulta indiferente cuando la contraparte o parte demandada reconozca los hechos por los cuales se demandó y ello implique una conducta contraria a la carga incumplida; por lo tanto, el reconocimiento que de los hechos realizó la parte codemandada en tercería en la audiencia de juicio, no puede pretenderse que constituya prueba fundamental para sustentar la denuncia formulada por ‘colusión o simulación procesal’; razones por las que esta Sala declara improcedente la solicitud de declatoria (sic) del fraude procesal efectuada por la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo. Así se resuelve. Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar: ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.