Sentencia N° 557 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0557, Exp. 23-0053, 16/05/2023
Expediente23-0053
PonenteTANIA D’ AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Lismar Esther Gota Montenegro, quien solicitó amparo constitucional en relación a una decisión del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que había declarado inadmisible su acción de amparo. La Sala concluye que la acción de amparo es inadmisible porque la parte accionante había optado por recurrir a vías ordinarias, específicamente un recurso de apelación que fue declarado perecido por falta de formalización.
Extracto de la motiva
Que “como representante del accionante en amparo, que el órgano jurisdiccional infractor ha dejado de observar el valor jurídico que tiene la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma es fruto y recompensa de la sociedad en la lucha, de que se le garanticen los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, ganando batalla ante la barbarie, este rango de orden público y de derechos humanos fundamentales” (sic). Que “es deber de éste Tribunal Superior, garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en cuenta el interés superior del adolescente involucrado en la presente causa, asegurando los derechos violados, por lo que solicitamos su protección en virtud de la decisión dictada por el ciudadano JESÚS ORLANDO GUEVARA TAPIA, ya identificado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 29 de septiembre de 2022, con ocasión de la Acción de Partición de Herencia intentada y que cursó en el expediente signado con el número JP41-V-2015-000205, por lo que debe hacer las comedones necesarias a ¡a decisión proferida ordenando la partición de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la sucesión cuya partición se trata, en la proporción establecida en la Ley y así restablecer la situación jurídica infringida, y así solicito sea declarada por éste Tribunal” (sic). Que “esta circunstancia solo demuestra la inobservancia de la protección debida a mi hijo y representado, y del cual tema la obligación de garantizar en primer término, por su condición de pertenecer al Sistema Judicial de Protección de Niños y Adolescentes, ya que, tal y como se indicó tantas veces, la declaratoria CON LUGAR de la demanda y la NO INCORPORACIÓN DE ALGUNOS BIENES DEMANDADOS EN SU DISPOSITIVO Y NO ORDENAR SU PARTICIÓN hace que los mismos se continúen en comunidad, en un proceso que lleva más de siete (7) años en su tramitación, lo cual evade la justicia oportuna y la prioridad absoluta que requiere mi representado, por lo tanto al agotarse todos los mecanismos procesales existentes sin que se hagan los correctivos necesarios, y por cuanto solo queda la acción de amparo como única vía expedita para salvar las violaciones de derecho contenidas en la sentencia, es por lo que hace necesario la interposición de la misma” (sic).
Dispositiva
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ríos Cabeza, apoderado judicial de la ciudadana Lismar Esther Gota Montenegro, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ríos Cabeza, apoderado judicial de la ciudadana Lismar Esther Gota Montenegro, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.