Sentencia N° 557 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0557, Exp. 19-0037, 28/10/2021
Expediente19-0037
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la violación de derechos constitucionales, específicamente el debido proceso y el derecho a la salud, en el contexto de un caso de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala constató que la parte actora había abandonado el trámite por más de seis meses, lo que llevó a declarar terminado el procedimiento por abandono.

Extracto de la motiva

(…) aduce la corte que existe por parte del Juez en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ausencia de motivación del [a]uto que ordena la [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de libertad, sobre el particular se observa que dicha decisión fue debidamente motivada mediante auto correspondiente donde se evidencian llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 240 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la identificación plena de los imputados, una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 236 y 237 ejusdem, la debida individualización en cuanto a los imputados, la cita de las disposiciones legales aplicables, así como el sitio de reclusión, de igual forma se hace necesario destacar que en el caso de marras se encuentra debidamente fundada la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad decretada sobre los imputados: WELLMAN ENRICO DARÍO, nacionalidad Holandesa, CALMES HEINRICH ANTHONY JOSÉ, de nacionalidad Holandesa, y REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, toda vez que si bien es cierto la Libertad Personal se tiene como regla en nuestro [s]istema [p]enal, nuestra ordenamiento [j]urídico provee la excepción a esa [r]egla en los casos donde se encuentren llenos los extremos de ley y se encuentren verificado el [p]eligro de [f]uga o de obstaculización, como el caso de marras. Que “(…) se hace necesaria la [m]edida de [p]rivación [j]udicial [p]reventiva de [l]ibertad de los imputados, tal como fue estimado por el Juez en Funciones de Control N° 03 al momento en que tuviere lugar la [a]udiencia [e]special de [p]resentación, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones a saber: Un Hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza Financiamiento al Terrorismo. Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, fundamentos estos que fueron esgrimidos al momento que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación, que contaban con suficiencia en esa fase del proceso para considerar a través de una presunción razonada que efectivamente estos ciudadanos estaban vinculados de manera directa con la comisión de los tipos penales que se les atribuyen. Con el surgimiento incluso durante la fase de investigación de otros elementos esgrimidos y afianzados en el escrito acusatorio. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del imputado. El del numeral 1, por la pena que podría llegarse a imponer por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de la entidad más grave como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, calificación ésta admitida por el Juez de Control en su oportunidad legal, tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala '...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles....'; asimismo su artículo 271 expresa: '...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...'. Que “(…) si bien es cierto no existe en el caso que nos ocupa, una incautación material que nos arroje un peso neto de la sustancia ilícita, existen fundados elementos de convicción y suficiencia de indicios los cuales en la pluralidad de los mimos configuran plena prueba, que hacen necesario el enjuiciamiento, donde se determine si la conducta asumida por estos ciudadanos se encuentra o no acreditada, siendo la intencionalidad o animo de TRÁFICO lo que persigue el legislador, como una conducta reprochable, que nos ocupa se evidencia del trabajo estructurado, modificación y/o alteraciones realizadas con el fin de tráfico, adecuación y actuación coordinada por parte de la delincuencia organizada a los fines de llevar a cabo la actividad delictiva, conducta ésta perfectamente adecuada en los verbos rectores que describe el encabezado de dicha ley especial, no solo atendiendo al espacio utilizado para tal fin, como lo fue TRANSPORTAR y HACER ENTREGA material de la sustancia, el cual te da una idea clara del tráfico en mayor escala, sino a todos y cada uno de los elementos, que debieron ser examinados por la respetable Corte de Apelaciones a los efectos de considerar si se estaba ante una simple situación de consumo, para revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados al momento de la audiencia especial de presentación, o ante una posible banda delincuencial que actúa de forma programada con el fin de materializar la acción de tráfico” (Mayúsculas del original).

Dispositiva

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Fernanda Palencia y Lilisbeth Mosquera Rodríguez, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2018, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos constitucionalestráfico ilícito de sustancias

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