Sentencia N° 557 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 557, Exp. 02-2481, 17/03/2003
Expediente02-2481
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el acto de aplicación del Presidente de la República relacionado con la creación de la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna. Los accionantes alegan que el decreto afecta sus derechos de propiedad y libre tránsito, argumentando que la creación de la zona de seguridad impone restricciones a su situación jurídica como propietarios de inmuebles en el área afectada. La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluye que el acto impugnado es una simple aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa y que las violaciones denunciadas no son realizables por el acto impugnado. Además, se establece que los accionantes tienen la posibilidad de recurrir a la vía judicial ordinaria para proteger sus derechos, lo que lleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, la Sala reafirma su competencia para conocer de la acción y detalla las razones por las cuales se considera que el amparo no es el medio adecuado para atacar el decreto, sugiriendo que las infracciones denunciadas deben ser objeto de un recurso de nulidad en lugar de un amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La interpretación expuesta sobre el artículo 3º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías fundamentales que podría ser atacado por la vía extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta –arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de inconstitucionalidad- resulta totalmente congruente con los principios que rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta –en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y en forma inmediata como exigen los presupuestos de la acción de amparo... En el caso de autos el acto que se indica como aplicativo de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, es el Decreto N° 1970, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Militar Tiuna, siendo el caso que las consecuencias de esta declaratoria se encuentran contenidas en las referidas leyes y no en el decreto en cuestión. Estas consecuencias que se aplican sobre la referida zona de seguridad y que son consideradas como inconstitucionales por los accionantes por violar sus derechos a la propiedad y libre tránsito, respectivamente, están contenidas en los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa que disponen textualmente lo siguiente: Artículo 16.- Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior. Ahora bien, puede apreciar la Sala que el Decreto impugnado es una simple aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, en la cual se declaró determinada área como zona de seguridad, sin que pueda constituir per se una limitante a los derechos de propiedad y tránsito de los accionantes. Al respecto, debe apreciar la Sala que el hecho que se haya constituido una zona de seguridad sobre un terreno sobre el cual los accionantes poseen derecho de propiedad, en nada les afecta ya que ellos podrán realizar los actos de disposición que estimen pertinentes, con el cumplimiento de la autorización a que se refiere la ley en cuestión si es que ello se exige y, además, podrán seguir transitando libremente en esa zona.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por MARIA DEL CARMEN DIAZ DE CRUZ, CARMEN RODRÍGUEZ DE ACOSTA, CARMEN DE SÁNCHEZ LUIS, HONORIO BORGES GARCIA, MARIA LUISA GARCIA DE DOMÍNGUEZ, BERNARDO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, ZOILO JESÚS GONZALEZ LOPEZ, BERNARDO GONZALEZ LOPEZ, MATILDE SÁNCHEZ DE ZAMORA, AMPARO PENELAS ESTEVES, JOSE MARIA DE MACEDO REY, JUAN ANTONIO SANTANA GONZALEZ, MARIA COELHO DE GONCALVES, ELMINA GONCALVEZ DE DA SILVA, JOSE MANUEL ARAUJO DE GOIS, JOSE BONIFACIO DE ARAUJO GOIS y WILLY ALWIN BAYNES, INDELISA PIÑERO DE CORREA, SEBASTIÁN PIÑERO DE AGUILAR, PURA ESTRADA DE GONZÁLEZ, AGUSTINHO A. GONCALVES, MARÍA GOUVEIA DE VIEIRA, JOSÉ ANTONIO DE FREITAS, OTILIA DA LUZ VIEIRA DE VIEIRA, MARÍA CORINA HERNÁNDEZ DE CRUZ, ZOILO GONZÁLEZ, SEBASTIÁN PIÑERO DE AGUILAR, y WILLY ALWIN BAYNES, debidamente asistidos por los abogados Marisol Vila Márquez y Guiseppe Tremamunno, contra el acto de aplicación por parte del Presidente de la República de lo dispuesto en los artículos 6, 15 numeral 4 y 17 de la Ley para la Ordenación del Territorio, y los artículos 15, literal “b”, 16 y 19 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, al dictar el Decreto N° 1.970, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530, del 18 de Septiembre de 2002, mediante el cual se declaró la Zona de Seguridad de Fuerte Tiuna.

Palabras clave

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