Sentencia N° 556 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 556, Exp. 14-0254, 30/05/2014
Expediente14-0254
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-30
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Renato Pittini Mardero contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró inadmisible su demanda de partición de bienes. La Sala, tras analizar los fundamentos de la acción, concluyó que no era competente para conocer del caso y declinó la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La decisión se fundamenta en la necesidad de que un tribunal superior evalúe la admisibilidad de la acción de amparo.
Extracto de la motiva
En el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 27 que el procedimiento de la acción de amparo: (…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…), atribuyendo a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejó dicha labor al legislador, en razón de lo cual corresponde a este distribuir, entre los distintos órganos y conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” De la norma transcrita se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello con la condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Por tanto, conforme a lo dispuesto en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, lo previsto en el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rosana Pereira, Engelbert Enrique Vahlis Mejías y Antonio Silverio Velázquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, ya identificados, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que corresponda el conocimiento de la misma luego de su distribución.