TSJ/SC, Sent. N° 556, Exp. 13-0037, 21/05/2013
Extracto de la motiva
En el marco del Derecho Internacional, el procedimiento de extradición es tomado por el Estado Venezolano con un alto sentido de responsabilidad internacional, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Por ello, surge la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia penal, evitándose la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal, refugiándose en territorio de otro Estado para lograr tal objetivo. De ahí que, el compromiso de los Estados en no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de asistencia mutua entre estos y de cooperación internacional, hace que la extradición sea un instrumento de asistencia penal internacional. Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal prevén: Artículo 6: ‘La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas’. Artículo 391: ‘La extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’. Precisando que en el caso particular, no existe Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Perú, sin embargo en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República). Así como, en atención al Principio de Reciprocidad Internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición. En tal sentido, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, determinando: - Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351). - Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353). - Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad, y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354). - Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355). - No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359). Y conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA, previstos en los artículos 152 y 317 de la legislación penal peruana, y por cual se solicita la extradición (conforme a la legalización correspondiente), estipulan: ‘Artículo 152. Secuestro…Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad…Artículo 317. Asociación Ilícita…El que forme parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años’. Ilícitos que se encuentran consagrados en la legislación penal venezolana bajo el tipo de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5789 Extraordinario de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005), la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales es requerido el ciudadano peruano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, y aplicable por ser más favorable. Disposiciones que consagran respectivamente: Artículo 460: ‘Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión’. Artículo 6: ‘Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’. Por consiguiente, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela la extradición activa del ciudadano peruano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, son delitos tanto en el país requirente como en nuestro país, no comportan pena de muerte o perpetua ni excede del límite máximo de treinta (30) años, aunado a que no son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal Venezolano. No estando prescrita la acción penal, denotando que respecto al delito de secuestro (delito de mayor entidad), previsto en el artículo 460 del Código Penal, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 (numeral 1) del Código Penal, el cual comenzó a computarse desde el diecinueve (19) de diciembre de 2005 (día de la perpetración del hecho) y ha sido interrumpido con la orden de detención, con la acusación, así como con las demás diligencias y actuaciones procesales como dispone el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JORGE LUIS VERASTEGUI HERNÁNDEZ, de nacionalidad peruana, presentada por el Gobierno de la República del Perú. Así se decide…", "palabras_clave": [ "extradición", "derecho internacional", "nacionalidad", "justicia penal", "cooperación internacional", "delitos", "legislación venezolana" ], "normas_citadas": [ "Código Penal", "Código Orgánico Procesal Penal",