Sentencia N° 556 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 556, Exp. 08-1528, 13/05/2009
Expediente08-1528
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-05-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 13 de mayo de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por LABORATORIO CLÍNICO BIO-ANALÍTICO, S.R.L. contra la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el a quo debió analizar si se otorgó el plazo de seis meses para la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no se hizo en la sentencia apelada.
La Sala enfatizó que la omisión de este plazo constituye una lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y que el legislador tiene la potestad de regular este derecho fundamental en materia arrendaticia. Por lo tanto, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado correspondiente se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido.
Finalmente, se destacó la importancia de garantizar los derechos tanto de arrendadores como de arrendatarios en el contexto de la crisis habitacional del país, reafirmando la necesidad de un control judicial adecuado en estos casos.
Extracto de la motiva
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos: Que “(…) la sentencia dictada por (…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio del 2008, donde declaró con lugar el desalojo del local comercial No. 03, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Díaz, entre las Calles Bolívar con Calle Brasil y Calle Sucre de esta ciudad de El Tigre, contra nuestra representada LABORATORIO CLÍNICO B1O-ANALÍTICO, S.R.L., con domicilio principal y fiscal el local comercial objeto del desalojo, (sic) interponer ‘Recurso de Amparo Constitucional’ por considerar que dicha sentencia lesiona flagrantemente las disposiciones constitucionales, y de manera directa viola el estado de derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, violando también el artículo 3, eiusdem relacionado con la garantía como lo es el cumplimiento de los principios deberes y derechos consagrados en la Carta Magna, así como la violación del artículo 21, numeral segundo, eiusdem, que garantiza la protección jurídica del estado en beneficio de los débiles jurídicos, norma esta de rango constitucional que es el fundamento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que protege los derechos del Arrendatario. También viola el artículo 7, eiusdem. La referida sentencia, también es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la agraviante, no le dio valor alguno a las inspecciones judiciales mediante las cuales se observó que el inmueble no ameritaba ser desalojado, quedando demostrado que no había deterioro en las cañerías de aguas blancas y filtraciones, en el local comercial, deformaciones de paredes y techos, levantamiento y desprendimiento de pisos, levantamiento y deterioro de escaleras, deficiencia en el sistema eléctrico y fallas estructurales que ponía en peligro la vida de sus ocupantes y de cualquier persona que frecuente el edificio, tal como lo manifestó la actora en su libelo, aunado al hecho que la obra ya había sido ejecutada en su totalidad (…)”. Que “(…) la agraviante desconoció la supremacía constitucional, contenida en el artículo 257 eiusdem, contentivo de los principios procesales para la realización de la justicia. Al no demostrar la actora lo que alegó en su libelo, relacionado con las condiciones del inmueble, mal puede la agraviante desestimar las inspecciones judiciales mediante las cuales la Primera Instancia, per se, observó directamente las condiciones del inmueble, constatando que no era procedente desalojar el local de personas y bienes. Al efecto el artículo 19, eiusdem, es garante de los derechos humanos, el cual el Estado Venezolano, garantiza a todo ciudadano, de derechos estos que son irrenunciables. De igual manera violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la agraviante debió atenerse a lo alegado y probado en los autos (…)”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 27 de agosto de 2008, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior al que corresponda por distribución, se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido por la parte actora y, en caso de no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se realice la respectiva audiencia constitucional.
Palabras clave
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