Sentencia N° 555 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0555, Exp. 26-0211, 13/05/2026
Expediente26-0211
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de mayo de 2026, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Vicenzo Di Martino Caruzo, asistido por su abogado, en relación a una sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La revisión se solicitó debido a la supuesta vulneración de principios de confianza legítima y expectativa plausible en el fallo que declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación sobre un contrato de arrendamiento. La Sala concluyó que no existían elementos que justificaran la revisión, reafirmando que las solicitudes de revisión no deben ser utilizadas como una tercera instancia.
Extracto de la motiva
Entiéndase que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su fallo en fecha 14 de octubre de 2025, y al analizar el expediente de consignaciones arrendaticias, efectuado por mi representado, arguyó y decidió que en el caso específico de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que el mismo venció el 30 de julio de 2015, e indicando dicho tribunal que la cláusula 2 fue modificada, pero que las demás cláusulas quedaron igual, sin que conste en autos prueba alguna que haga demostrar que efectivamente la cláusula 2 fue modificada por las partes contratantes, es por ello, que al haber operado la tácita reconducción a favor de mi representado, y habiéndose declarado válido el pago de las pensiones de arrendamientos demandados, era forzoso para el referido tribunal de primera instancia, declarar sin lugar la demanda. En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: ‘...en sus mismos términos...’, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así pues, cuando decimos, que ha operado la ‘tácita reconducción’ nos referimos a la prórroga de un contrato, que ocurre cuando al finalizar el mismo, el inquilino continúa en el inmueble sin que el arrendador se oponga. En ese caso, se genera un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas condiciones que el anterior. En conclusión al decir, que operó la tácita reconducción el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, significa que se ha producido una continuación del contrato de arrendamiento hoy objeto de litigio, por lo que mal puede el Juez que preside el tribunal de alzada, concluir que al haber operado la tácita reconducción a) el pago de los cánones de arrendamiento mediante expediente de consignaciones, es extemporáneo; b) que la cláusula 2 fue modificada, sin que conste en el expediente prueba alguna que lo demuestre y c) la más importante, habiendo operado en el caso de autos la tácita reconducción para el tribunal que sentencia en segunda instancia, mal pudo haber declarado con lugar la presente demanda, y así lo dejó establecido.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional, incoada por el ciudadano VICENZO DI MARTINO CARUZO, asistido por el abogado Jhon Elvis Calderón Morón, de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2025. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.