Sentencia N° 555 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 555, Exp. 14-0224, 30/05/2014
Expediente14-0224
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-06-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Xiomara Lima García en representación de Irma Josefina García de Lima, en relación a una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui. La sentencia impugnada había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por Jairo López Sepúlveda, lo que llevó a la nulidad de un fallo anterior y a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que la revisión era inadmisible, argumentando que la decisión del Juzgado Superior no menoscabó los derechos procesales de las partes ni las puso en estado de indefensión. Se concluyó que el fallo no era susceptible de revisión, ya que no se trataba de una sentencia interlocutoria que pudiera ser revisada por la Sala Constitucional. Finalmente, se declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional, ordenando la publicación y archivo del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Establecida la competencia, es menester reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, de allí que puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44/2000 del 2 de marzo, caso: Francia Josefina Rondón Astor). Igualmente, el fallo núm. 93/2001 del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En este mismo orden de ideas, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que son susceptibles de revisión las sentencias definitivamente firmes cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. Al hilo de los razonamientos expuestos, con el propósito de evitar el empleo indiscriminado y exagerado de la revisión con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad y esencia, la Sala, atendiendo la legislación vigente y la doctrina jurisprudencial, ha considerado algunos supuestos, sin que ello se constituya en una limitación absoluta. De allí que se ha establecido que no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del Texto Constitucional (véase sentencia número 5096/2005 del 16 de diciembre, caso: Daniel Darío Andrade Rodríguez y otro), ya que sólo se admite contra las sentencias firmes, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuales se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercido, sino, además, contra aquellos actos decisorios interlocutorios que pongan fin al juicio e impidan su continuación (verbigratia, la perención) o prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen a los derechos constitucionales de las partes en litigio que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 1.202/2004 del 21 de junio, caso: Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil; 2.156/2004 del 14 de septiembre, caso: Miguel Antonio Lara García; 2.254/03 del 18 de marzo, caso: Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A.; 1.045/06 del 17 de mayo, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal; 2.312/06 del 14 de diciembre, caso: Panalpina C.A. y 123/07). En este sentido, la Sala reiteró dicho criterio, en la sentencia número 217/2013, del 05 de abril, caso: Rafael Enrique González Larreal, en los términos siguientes: “(…) De la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que motiva la presente solicitud de revisión, no se evidencia que se den los supuestos excepcionales que permite[n] que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí puedan ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2673/14.12.2001, N° 2921/04.11.2003 y N° 1735/16.12.2009), así como también, el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, caso: Ismael García, donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: ‘….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar’, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo Nº 93/2001, ‘respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sean definitivamente firme[s]’(…)” (Vid. sentencia N° 1045/17.05.2006). Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que la pretensión de la parte solicitante es que se revise la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró con lugar la apelación de una sentencia interlocutoria y ordenó, por razones de orden público, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto estimó que debía cumplirse con el procedimiento y las formalidades que establece el Decreto Ley número 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente para la época en que se interpuso la demanda, el cual no podía ser quebrantado ni aun con el consentimiento de las partes, por lo que se advierte que dicho fallo no menoscabó, de modo alguno, los derechos procesales de las partes ni las puso en estado de indefensión; en consecuencia, no puede considerarse que está inmersa en el elenco de sentencias interlocutorias que pudieran ser susceptibles de revisión por parte de esta Sala. Por tanto, la revisión de autos resulta inadmisible. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional formulada por la mandataria judicial de la ciudadana Irma Josefina García de Lima, de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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