Sentencia N° 555 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de abril de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 555, Exp. 05-0263, 22/04/2005
Expediente05-0263
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-04-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel García Carvajal en representación de Gerardo Ranauro Camerino. La acción se fundamenta en la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de abrir la articulación probatoria para demostrar la falta de notificación de una sentencia. La Sala considera que el accionante había agotado las vías ordinarias, lo que hace improcedente el amparo.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es ejercida por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivada de la negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de abrir articulación probatoria a los efectos de demostrar que el Alguacil no practicó la notificación de la sentencia -con ocasión del juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios incoado por el ciudadano José Luis Esponda Borroto, contra el accionante-, lo que a su decir generó, por una parte, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra la misma, y por otra, la ejecución de una sentencia “írrita que nos dejaría prácticamente en la ruina”. Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional por considerar que “(…) habiendo quedado evidenciado ante este Órgano Jurisdiccional en el momento de la audiencia constitucional, con los recaudos traídos a los autos por el representante del tercero interesado (…), de la cual se evidencia que el presunto agraviado optó por la vía de la apelación, la cual no puede coexistir simultáneamente con la especialísima acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que la parte accionante tiene o ha tenido la oportunidad de hacer uso de las vías ordinarias preexistentes como lo es el recurso de hecho (…) en contra del auto fechado 14 de julio de 2004 (…)”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y REVOCA la sentencia dictada el 24 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Miguel García Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.126, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO RANAURO CAMERINO, titular de la cédula de identidad N° 5.617.088, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 14 de julio de 2004, mediante la cual negó el recurso de apelación contra la decisión del 15 de abril de 2004, por haber sido interpuesto extemporáneamente, y el 24 de agosto de 2004, por medio de la cual negó la apertura de la articulación probatoria solicitada, a efectos de constatar la no realización de la notificación por parte del Alguacil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonotificación judicialapelaciónarticulación probatoriainadmisiibilidad

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