Sentencia N° 554 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0554, Exp. 24-0452, 15/04/2025
Expediente24-0452
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-15
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Esahidy de la Consolación Cárdenas Méndez solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 233 dictada el 26 de abril de 2024, que declaró perecido un recurso extraordinario de casación. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, determinó que no existían fundamentos suficientes para proceder con la revisión, ya que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho al declarar perecido el recurso por no haberse formalizado dentro del lapso establecido. Finalmente, la Sala Constitucional declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, y sentencia N° 714 del 13 de julio de 2000 caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia N° 233 dictada el 26 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación, esto en el juicio por nulidad de procedimiento de rectificación de partida de nacimiento. De ahí que, la hoy solicitante en revisión denunció “se me haga justicia con los documentos presentados, donde se evidencia claramente, que el Ciudadano ISIDORO CÁRDENAS CHACÓN fue realmente hijo de MARÍA RAMONA CHACÓN COLMENARES. Igualmente solicito a esta Sala Constitucional declare la nulidad de cobro de condena de Costas Procesales impuestos en la sentencia Nro. 233, el cual considero vulnera mis derechos”. Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, actuó ajustado a derecho al declarar perecido el recurso extraordinario de casación, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por la hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, como lo fue el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue consignado dentro lapso previsto en el artículo 317 eiusdem; y contrariamente a lo alegado por la hoy solicitante, dicha Sala de Casación Civil analizó exhaustivamente reiterando, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esa Sala, transcurrió desde el día 28 de noviembre de 2023, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 29 de enero de 2024, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esa Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandada en el juicio principal, y admitido por la alzada, debe ser declarado perecido, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario. Asimismo, tal pronunciamiento conlleva a la condenatoria en costas conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, esta Sala debe recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Aunado a lo expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ESAHIDY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS MÉNDEZ, asistida por la abogada Mirla Cristina Suárez Díaz, ya identificadas, de la sentencia N° 233 dictada el 26 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

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