TSJ/SC, Sent. N° 0554, Exp. 21-0690, 16/05/2023
Extracto de la motiva
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal-establecida en artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a establecer los argumentos explanados por las partes en la fase primigenia debatidos ante el Tribunal a quo, de la siguiente manera: Alega la parte accionante de autos ciudadanos NELLYS ALICIA LEÓN, WILLIAMS ANDRÉS LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, que acuden ante la Jurisdicción Civil, a fin de demandar la Partición de la Comunidad Hereditaria que dejare el hoy de cujus ciudadano WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR, en razón de que los mismos, poseen el carácter de Concubina la primera e hijos los dos siguientes, respectivamente, tal como se desprende de Constancias de Concubinato expedidas por la entonces Prefectura del Municipio Achaguas en fechas 05 de agosto del año 2003 y 09 de junio del año 2006, conjuntamente con Actas de nacimientos de los ciudadanos WILLIAMS ANDRÉS LEÓN Y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, en las cuales consta que son hijos del hoy fallecido ciudadano WILLIAMS DAVID LUGO YAPUR. En razón a lo anterior, proceden a acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la partición de la comunidad hereditaria de los bienes reflejados en dicho escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 770-del Código Civil, en concordancia con la dispuesto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es el caso que en fecha 02 de noviembre del año 2020, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada por considerar que faltan requisitos para su admisibilidad. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 16 de noviembre del año 2020, mediante el cual apela de la decisión proferida en fecha 02 de noviembre del año 2020, sustenta su apelación en los siguientes argumentos: ‘Para el caso concreto, podemos decir sin temor a equivocarnos, que la señora jueza, hace una interpretación lógica de las sentencias dictadas por ella, pero descontextualiza el análisis al no tomar en cuenta la norma rectora del registro civil, la cual fue aprobada en fecha posterior a las decisiones de la Honorable Sala del Tribunal Supremo-de Justicia, por lo que incurre, en nuestra opinión, en infracción de la Ley y en consecuencia se configura el alegado defecto sustancial o material. (...) Para el caso en concreto es claro que la señora jueza, fundó su rechazo, estableciendo que, según su opinión, la demanda tenía que inadmitirse por ser contraria a una disposición expresa de la ley, que por conexidad de este concepto, a lo que es una sentencia vinculante se deben asimilar a los preceptos establecidos en una norma positiva; por lo tanto, presumimos que el a quo asimiló la sentencia vinculante de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene una disposición contenida expresamente en una ley. (Omissis.). Ahora bien, para el caso concreto, tenemos que la señora Nelly Alicia León, y el de cujus William David Lugo Yapur, declararon en vida de éste de manera libre y expresa, la voluntad de constituir una unión estable de hecho, la cual se mantuvo en el tiempo de manera ininterrumpida, por más de 34 años, es decir, duro hasta la hora de la muerte del concubino y no solo eso, sino que produjo efectos civiles, ya que en esa unión se procrearon dos hijos, a saber, WILLIAMS ANDRÉS y WILLIAMS DAVID LUGO LEÓN, los cuales están reconocidos por los concubinos como se evidencia de sendas partidas de nacimiento que fueron anexadas al proceso y además consta ésta relación marital, en dos certificaciones de concubinato del año 2003 y 2006, expedida por la Prefectura del municipio autónomo Achaguas del estado Apure, autoridad competente para expedirlas en ésa época, es decir, antes de que-se aprobara la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), por lo que se le reconoce como documento público, ya que lo suscribe una autoridad que da fe pública; adicional a esto la autoridad registral competente en este momento, en opinión jurídica vinculante, le reconoció a éstos efectos jurídicos, plena validez probatoria, opinión que también esta anexada al libelo de la demanda, pero que el a quo, no valoro, a los efectos de la admisión de la demanda. Además de la existencia de la unión estable de hecho, se derivan de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, la existencia de la comunidad patrimonial de hecho-(art. 767 CC), que en todo caso se debe dirimir por el juicio de partición incoado por mi representada, en cuanto a la cuota reclamada; así como también se debe debatir en el juicio propuesto, la situación de heredera del de cujus de mi poderdante y la única manera posible de que la señor Nellys Alicia León, logre satisfacer sus peticiones, es a través del presente juicio de partición y por lo tanto se hace necesario que se admita la demanda a los efectos de dirimir la controversia planteada en sede judicial. (...) No queda dudas su señoría, que al inadmitirse la demanda se infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece tres requisitos para que se admita la demanda, a saber, A) que la demanda no sea contraria al orden público; B) que no sea contraria a las buenas costumbres; y C) que no sea contraria a alguna disposición en la ley...’