Sentencia N° 553 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0553, Exp. 24-0391, 15/04/2025
Expediente24-0391
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de abril de 2025, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Aurismel Josefina Gutiérrez en representación de Ingrid Paola Camargo Hernández. La revisión se solicitó en relación a una sentencia condenatoria dictada el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que impuso una pena de veintinueve años de prisión por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Drogas. La Sala consideró que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales, ya que la acusada estuvo representada por su defensora pública durante el juicio y aceptó los hechos en la audiencia final. La Sala reafirmó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la decisión del juzgado de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que se desestimó la solicitud de revisión presentada. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Extracto de la motiva

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, y sentencia N° 714 del 13 de julio de 2000 caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada la abogada Aurismel Josefina Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana INGRID PAOLA CAMARGO HERNÁNDEZ, ya identificadas, de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Palabras clave

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