Sentencia N° 552 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 552, Exp. 15-0305, 08/05/2015
Expediente15-0305
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-05-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Rosmira Del Socorro Rudas Mesa solicitó la revisión de una sentencia que declaró inadmisible su demanda por interdicto de despojo. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó que el Juzgado Superior no incurrió en incongruencia negativa y que la parte solicitante no probó adecuadamente la posesión del inmueble ni el despojo. Por lo tanto, la Sala declaró que no había lugar a la revisión de la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

En atención a lo anterior, esta Sala observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud de revisión constitucional señalando que la decisión del Tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ello por cuanto, no analizó las copias certificadas de la demanda de amparo constitucional -declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que consignó con el libelo. De allí que consideró que la recurrida violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, así como, vulneró el principio de contradicción. Al respecto, se debe destacar que en la sentencia n.° 93, dictada por esta Sala el 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…). También, resulta oportuno señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana ROSMIRA DEL SOCORRO RUDAS MESA, asistida por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, contra la decisión dictada, el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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