Sentencia N° 552 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 552, Exp. 02-0963, 17/03/2003
Expediente02-0963
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti. La Corte argumentó que el accionante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que contraviene la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala también destacó que el amparo sobrevenido no es procedente ante el mismo juez que dictó la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

La decisión objeto de la presente consulta dictada, el 25 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del referido Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado, el 29 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que negó la remisión a esa representación fiscal, de la causa signada con el número 2M-52-2001. El tribunal constitucional señaló, que el amparo constitucional incoado, denominado por el accionante amparo sobrevenido, era inadmisible por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria. Asimismo, en el voto salvado concurrente se sostuvo que, la acción de amparo "...debió ser declarada inadmisible por no indicarse en la misma que se hayan agotado las vías impugnativas ordinarias o que éstas no sean lo suficientemente expeditas para lograr la restitución de la situación jurídica infringida; por lo que la Corte no puede estar a tanto de estas circunstancias". Al respecto la Sala observa, que tal como lo declaró el a quo, en el presente caso nos encontramos frente a un amparo contra decisión judicial, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no frente a un amparo sobrevenido tal como denominó el accionante. Respecto a la modalidad de amparo -sobrevenido- ya esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, al señalar: “...que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del referido Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado, el 29 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual negó la remisión a esa representación fiscal, de la causa signada con el número 2M-52-2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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