Sentencia N° 551 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0551, Exp. 20-0068, 28/10/2021
Expediente20-0068
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-28
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por PUBLITIME C.A. contra una sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia que declaró sin lugar una apelación. La Sala encontró vicios de motivación contradictoria en la decisión impugnada, donde se afirmaba la existencia de pruebas y, a la vez, se negaba su validez. Por lo tanto, se decidió anular la sentencia y reponer la causa para que el tribunal de origen dicte una nueva decisión considerando el deber de motivación.

Extracto de la motiva

Que, “resulta, pues, manifiestamente evidente la destrucción recíproca entre la proposición a partir de la cual la sentencia construye la conclusión de declarar como procedente la excepción de contrato no cumplido”. Que, adicionalmente, la decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no valoró las pruebas documentales que se presentaron con la demanda marcadas E, F, F1, G1, H, H1 y H2. Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión. La decisión cuya revisión se solicita, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de septiembre de 2005, es del siguiente tenor: “PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Mediante escrito que corre de los folios 269 al 273 la demandada no promueve ningún medio probatorio en particular sino que reitera las excepciones y defensas opuestas en la contestación. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (sic) Son hechos admitidos que la fecha del comienzo de los trabajos era el 27-05-1991 y que la contratada se obligó a terminar y entregar los trabajos en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de inicio, de modo pues que, la fecha de exigibilidad de las obligaciones asumidas por la demandada era 45 días después del 27-05-1991, esto es el 11-07-1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, pues siendo esa la fecha en que las partes podían recíprocamente reclamarse el cumplimiento de las obligaciones, solo la inactividad de las partes a partir de esa fecha 11-07-1991, puede traer como consecuencia la pérdida de su derecho de acción. Las parte demandada invocó prescripción decenal por tratarse según afirma de una obligación personal y en consecuencia invocó los artículos 1969 y 1967 del Código Civil, sin embargo se observa que la presente causa versa sobre el cobro de obligaciones derivadas de un contrato mercantil, celebrado entre comerciantes, por lo tanto el lapso de prescripción es el consagrado en el artículo (sic) 132 del Código de Comercio, esto es la prescripción ordinaria mercantil, la cual coincidencialmente, también es decenal. Quedó establecido con el análisis de los instrumentos promovidos por la actora que en el primer juicio la parte demandada se dio por citada en fecha 01-06-2001, por lo cual al haberse dado por citada antes de que transcurrieran 10 años desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, no se produjo la alegada prescripción decenal y así se declara. En cuanto al merito de lo debatido se observa que la demandante reclama el pago de la suma de Bs. 1.501.916,52 que, en su decir, le adeuda la demandada por el total de los trabajos realizados para la actora. El contrato celebrado entre las partes y del cual la demandante hace derivar su derecho al cobro, establece en su cláusula 3º la obligación que tenia (sic) la contratada de comunicarle a la contratante, de la finalización de la obra, para que esta dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde el aviso a que estaba obligada la actora, procediera a comprobar si el trabajo estaba de acuerdo con las especificaciones suministradas, igualmente al analizar el contrato en referencia se considero establecido que las partes habían considerado esenciales todas las obligaciones por ellas asumidas en el contrato, tan es así que la cláusula 10º le dio a la demandada el derecho de considerar resuelto el contrato por el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo, sin especificar ninguna en particular, por lo que se entiende que el incumplimiento de cualquier cláusula contractual daba derecho a la demandada contratante a considerar resuelto el contrato. En el caso de autos, quedó entonces demostrada la existencia de la obligación por parte de la actora de notificarle a la accionada la finalización de los trabajos para que esta procediera a verificar si los mismos estaban conformes a las especificaciones suministradas, y solo entonces comenzaría a ser exigible la obligación del pago del saldo del precio, según lo establecido en la cláusula 7º la cual textualmente expresa que el restante 50% del precio tenía derecho a cobrarlo la demandada, al entregar a la entera satisfacción de la contratante la totalidad del trabajo.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil PUBLITIME C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de septiembre de 2005. 2.- ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración el deber de motivación y congruencia inobservado en la sentencia anulada.

Palabras clave

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