Sentencia N° 551 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 551, Exp. 13-1026, 30/05/2014
Expediente13-1026
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-05-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de mayo de 2014, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, quienes cuestionaban la decisión de la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones. Esta última había declarado sin lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Undécimo que había dictado un auto de apertura a juicio. La Sala Constitucional concluyó que el pronunciamiento del tribunal de apelaciones estaba suficientemente motivado y que no existía la inmotivación alegada por los recurrentes.

Extracto de la motiva

Que “…el Juzgador no cumple con estas cortas líneas con la motivación que le impone la tutela judicial y el debido proceso, que engloban a su vez el derecho al acceso a la justicia y el sagrado derecho a la defensa; porque él estaba en la obligación de explicar el disenso que sobre la tesis de la defensa tiene; porque alegamos que se había fragmentado la acusación, la cual estaba basada en unos mismos hechos y que al hacerlo se violaba la garantía Constitucional del non bis in idem. Es preciso destacarles que, la misma fiscalía había planteado en la acusación que generó la apertura a juicio que cursa en el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que se encontraba ante un concurso real de delitos, por lo que no era procedente esta nueva acusación, basada en los mismos hechos, sobre los mismos sujetos y con los mismos fundamentos”. Que “…el dictamen que cuestionamos con esta acción carece de la motivación mínima que debe contener toda decisión judicial; porque al carecer de razones o fundamentos; la sentencia se convierte en arbitraria, lo que desvirtúa el concepto de administración de justicia, que es todo lo contrario; es un acto de discernimiento, de planteamiento de razones a las que llega el juzgador después de un sesudo estudio del caso bajo su óptica. Un hecho que demuestra lo tangencial del fallo cuestionado, lo constituye lo narrado en la deleznable motivación de esta decisión, cuando el Juzgador afirma sobre nuestro defendido: que la causa que se ventila ante su Despacho, es por: <<… (sic) aprobación indebida de recursos financieros y publicación de balances falsos,…>>; (sic) lo que es totalmente incierto, porque a nuestro cliente se le acusó únicamente (indebidamente) por Aprobación Indebida de Crédito. Esto no es trascendente, pero revela la ligereza del dictamen que aquí cuestionamos”. Que “…lo conducente es (sic) este caso era, que la fiscalía ampliara la acusación en la fase de juicio oral; tal y como lo prevé el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y no intentar una acusación nueva por otro delito; máxime cuando –insistimos-, ya habían sostenido en la acusación primigenia y que cursa ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones (sic) de Juicio: ‘que estaban ante la presencia de un concurso real de delitos’. Al expresar el Juzgador que son procesos diferentes, porque son distintos los delitos, no está motivando, está buscando salirse ‘la suerte’ sin entrar al análisis al cual está obligado; no está diciendo prácticamente nada”. Que “…el Juzgado agraviante no cumplió con su obligación Constitucional y legal de motivar su dictamen. La motivación debe entenderse, como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables porqué (sic) se arribó a la solución del caso planteado”. Que “…en el caso que nos ocupa, el juzgador no le dio cumplimiento a su deber de explicar y fundamentar racionalmente su decisión judicial, lo que priva de la garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva que merece todo justiciable a nuestro favorecido”. Que “…si el juzgador hubiera intentado motivar su fallo, la decisión a la que hubiera arribado hubiera sido otra: declarar con lugar la defensa y/o dictaminar que lo procedente en el caso bajo su examen era; (sic) que la fiscalía ampliara la acusación en el juicio que está por abrirse en contra de los mismos encartados, por los mismos hechos en el tantas veces citado tribunal de juicio; al estar presente estas tres condiciones que mantienen un ligamento indisoluble e inseparable de esta investigación…”. Que “…el Juzgador dio en su fallo una respuesta superficial a nuestro modesto alegato, al carecer de fundamentos para contradecirlo aceradamente y por ende decidir lo contrario a él y por ello incurre en el vicio delatado aquí”.

Dispositiva

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero. SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada, el 10 de octubre de 2013, por la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Palabras clave

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