Sentencia N° 551 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 551, Exp. 10-1351, 25/04/2011
Expediente10-1351
PonenteGLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por ARENERA LOS COMPADRES C.A. (ARCOMCA) contra la decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que no se produjo el agravio constitucional denunciado, ya que el tribunal de instancia se pronunció sobre la apelación presentada por la parte actora, negándola con fundamento en el criterio jurisprudencial aplicable.
La decisión se fundamentó en la falta de pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que fue objeto de la acción de amparo. La Sala reafirmó que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento es procedente solo si el órgano jurisdiccional no emite decisión dentro del lapso legal, lo que no ocurrió en este caso, ya que el tribunal sí se pronunció sobre la apelación.
Finalmente, se confirmó la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, declarando que no hay condenatoria en costas y ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen para su continuación.
Extracto de la motiva
El Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional sin que antes hubiese hecho un pronunciamiento sobre su admisibilidad, el cual, desde el punto de vista técnico y lógico jurídico debe ser previo a aquél. En efecto, el 05 de mayo de 2010, el a quo constitucional ordenó a la representación judicial de la quejosa la consignación de copia certificada del expediente continente de la causa originaria para la verificación de la admisibilidad o no de la pretensión de tutela constitucional. Sin embargo, el 05 de octubre de 2010, declaró su improcedencia sin que hubiese hecho un pronunciamiento respecto a su admisibilidad, razón por la cual, esta Sala Constitucional debe hacerle un necesario llamado de atención para que, en lo sucesivo, no incurra en tal omisión. Esta Sala Constitucional sostuvo lo siguiente, en cuanto a la diferencia entre el pronunciamiento sobre admisibilidad e improcedencia o procedencia, en el acto de juzgamiento n.° 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.): Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente».
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 05 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación que declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional que incoó ARENERA LOS COMPADRES C.A. (ARCOMCA), contra las inconstitucionales actuaciones producidas por el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI –EXTENSIÓN EL TIGRE. En consecuencia se declara la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional. No hay condenatoria en costas.