TSJ/SC, Sent. N° 0055, Exp. 23-1082, 06/02/2025
Expediente23-1082
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-08-11
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En atención a los postulados previstos en los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia que tienen las partes como garantía de la tutela judicial efectiva, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, en ejercicio de la facultad conferida por la disposición legal prevista en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (según su nueva redacción por interpretación realizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 362 del 10 de mayo 2018, caso: sociedad mercantil Marshall y Asociados C.A.), CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, la Sala de Casación Civil FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 eiusdem, por ende, quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: ‘En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…’, o acordar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa; la Sala de Casación Social, atendiendo a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, haciendo suyas tales determinaciones por mandato expreso del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En relación a la CASACIÓN DE OFICIO señalada en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (nueva redacción), cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional, al establecer que la aplicación de la casación de oficio es de carácter excepcional, pues ‘…no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial…’, (Ver Sentencia N° 116, del 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez); aunado a que, más allá ser una facultad discrecional constituye un verdadero imperativo constitucional (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto’…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias…’ (Ver Sentencia N° 1.353, del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros, C.A.). De manera que, SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución.