Sentencia N° 55 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 55, Exp. 09-0451, 05/03/2010
Expediente09-0451
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-03-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Corte Constitucional del TSJ revisó la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la querella funcionarial de Jorge Briceño contra la Contraloría General del Estado Zulia. El recurrente alegó que la exigencia de agotar la gestión conciliatoria era inconstitucional tras la entrada en vigencia de la nueva Constitución en 1999. Sin embargo, la Sala determinó que la Corte Segunda actuó conforme a derecho al exigir el cumplimiento de dicho requisito, ya que era aplicable en el momento de la interposición de la demanda.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n. 2008-01375 que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, revocó el fallo que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental expidió y declaró inadmisible la demanda funcionarial que el ciudadano Jorge Briceño incoó contra la Contraloría General del Estado Zulia. Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;… En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., asistido por el abogado JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ. 2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007. 3.- CON LUGAR la apelación interpuesta. 4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE BRICEÑO A., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Palabras clave

revisiónsentenciainadmisibilidadquerella funcionarialgestión conciliatoria

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