Sentencia N° 549 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de marzo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 549, Exp. 02-0596, 17/03/2003
Expediente02-0596
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-03-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2003, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por la abogada Mónica Isabel Ventrone Orduz, en representación de CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., contra la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró la perención de la instancia en una demanda por cobro de bolívares. La Sala argumentó que la perención solo puede producirse por inactividad de las partes durante la fase del proceso en la que estas pueden impulsarlo, y no por inactividad del juez después de vista la causa.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el solicitante alegó que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de noviembre de 2001, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por cobro de bolívares incoada contra CORPOVEN S.A., en desconocimiento de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional al respecto. Ahora bien, observa la Sala, que en sentencia del 25 de marzo de 2002, (caso: Adriática de Seguros, C.A.,) reiteró el criterio ya sentado en materia de perención el 1 de junio de 2001, (caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en el que señaló lo siguiente: “Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto la abogada Mónica Isabel Ventrone Orduz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.084, actuando con el carácter de apoderada judicial de CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., contra la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA la sentencia antes mencionada, y se remite el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa, para que decida la demanda por cobro de bolívares incoada contra CORPOVEN S.A., causa que dio origen al presente recurso.

Palabras clave

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