Sentencia N° 548 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0548, Exp. 25-1006, 13/05/2026
Expediente25-1006
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por Julio César Porras Figueroa respecto a la sentencia número 0332 del 25 de marzo de 2026. En esta sentencia, se había declarado no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de una sentencia anterior que había declarado con lugar la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por Susana Esther Noguera Morales. La Sala argumentó que la solicitud de aclaratoria no se ajustaba a la naturaleza del procedimiento y que el solicitante intentaba cuestionar la decisión ya tomada.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es necesario puntualizar que esta Sala en la sentencia número 178 del 2 de marzo de 2018, aseveró que: “…considerando que la potestad de revisión se asemeja al ‘right of certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a ‘partes’ inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión…” (Destacado añadido). Siendo ello así, es de hacer notar que el instituto de la aclaratoria o corrección del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo allí contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (véase en este sentido sentencias de esta Sala número 2025 del 23 de octubre de 2001 y número 178 del 2 de marzo de 2018). Cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, esta Sala estima imperioso hacer notar que en este asunto se resolvió la solicitud de control constitucional que se intentó hacer valer a través de la revisión de fallos definitivamente firmes, de la sentencia proferida en fecha 27 de febrero del año 2023, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instaurado por la ciudadana Susana Esther Noguera Morales, contra el aquí requirente. Precisado lo anterior, es de resaltar que el instituto de la revisión constitucional de sentencias a la que se contrae la facultad de esta Sala contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta una naturaleza extraordinaria y excepcional, en el entendido de que esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. número 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, quien es abogado y actúa en su propio nombre y representación; de la sentencia número 0332 proferida por esta Sala Constitucional en fecha 25 de marzo de 2026.

Palabras clave

caducidadrevisiónjusticiaderechos humanosprocesosentencia

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