Sentencia N° 548 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 548, Exp. 03-1934, 14/03/2006
Expediente03-1934
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-03-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de nulidad interpuesta por Antonio José Ledezma Díaz contra el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La Sala consideró que, tras un año sin actividad procesal por parte del demandante, se debía notificar a los apoderados judiciales para que manifestaran su interés en que se decidiera el proceso. En caso de no hacerlo, se consideraría extinguida la acción por pérdida de interés procesal.
Extracto de la motiva
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción. Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide.
Dispositiva
ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la notificación mediante oficio de la parte demandante, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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