Sentencia N° 547 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 547, Exp. 13-0019, 30/05/2014
Expediente13-0019
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión n.° RC.000542 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y Marlenis Miranda de Ferrer. La revisión se fundamentó en la alegación de vicios en la motivación y aplicación de normas jurídicas, específicamente en relación con la acción de simulación y su prescripción. La Sala concluyó que la decisión de la Sala de Casación Civil fue debidamente motivada y que no incurrió en los vicios denunciados, declarando así improcedente la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Que “(…) tal decisión no la consider[a] ajustada a derecho, ya que realmente lo que se hace es repetir lo mismo proferido por el Juez de la Recurrida (sic) y en ningún momento [se ha] referido ni [ha] cuestionado el aspecto atinente a la legitimación en [su] escrito de formalización si no (sic) lo alegado y que es inmensamente real y veraz es que el Juez de Alzada (sic) incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto de su decisión no emergen (sic) cual (sic) sea el verdadero procedimiento intelectual o criterio seguido por el Juez para tomar su decisión y se subsume plenamente en el literal B (sic) de las causales señaladas por la Sala Casación civil (sic) como vicio de inmotivacion (sic), ya que el Juez Alzada lacónica y escuetamente refiere que el artículo a aplicarse en el caso subjudice (sic) es el 1281 del Código Civil, y señala que por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tengan interés jurídico para acatar el negocio jurídico que le cause un daño, lo cual no constituye el punto medular en discusión ya que no [se están] refiriendo a quien tiene cualidad si no (sic) inversamente esta[n] haciendo referencia de que dicho artículo es inaplicable por cuanto el mismo se refiere a los acreedores y el respectivo juicio fue controvertido entre las partes, situaciones totalmente diferentes”. Que “[e]n relación a (sic) [su] primera denuncia por infracción de Ley (sic) se alegó la falsa aplicación de normas jurídicas de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual razón[ó] debidamente (…)”. Que “(…) los argumentos para declarar improcedente dicha delación son prácticamente los mismos utilizados en la denuncia por inmotivación, lo cual consider[a] improcedente”. Que “EN RELACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA RELACIONADA A (SIC) LA INFRACCIÓN DE LEY DENUNCI[A] LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA LA CUAL SE PRODUCE CUANDO SE NIEGA A APLICAR UNA NORMA A UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE ESTÁ BAJO SU ALCANCE. En la presente causa se encuentra que el artículo 1.977 (sic) establece lo siguiente: (SIC) TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE (20) AÑOS Y LAS PERSONAS (SIC) POR DIEZ (10) SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TÍTULO DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY…’ Nuevamente la Sala de Casación Civil se limita a reproducir lo expuesto por el Juez de Alzada (sic) y refiere que la norma transcrita son las que derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir no tiene por objeto cosas directas o bienes, realmente no comprend[e] tal afirmación ya que en el caso sub litis [se está] hablando específicamente de un contrato y repetitivamente manifiesta que la acción establecida en el artículo 1.281 del Código Civil no es solamente para los acreedores del deudor, sino que dicho criterio se flexibilizó y dicha acción la puede intentar cualquiera que sin ostentar la cualidad de acreedor tenga interés en que se declare la inasistencia del acto simulado. Esta delación, además del debido razonamiento efectuado se acompañó abundante doctrina de los más consagrados autores patrios y extranjeros QUE DEMUESTRAN QUE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES ES IMPRESCRIPTIBLE. Constituye un principio jurídico innegable e indiscutible que las prohibiciones tienen que ser expresas e interpretadas de forma estricta, no emergiendo de las actas procesales ni del ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba la aplicación del artículo 1.977 eiusdem. En la actualidad, se acepta por la más conspicua doctrina patria que LA ACCIÓN POR SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES DEL ACTO SIMULADO ES IMPRESCRIPTIBLE, (…) YA QUE TRATÁNDOSE DE UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DESTINADA A CONSTATAR UNA REAL SITUACIÓN JURÍDICA, SE CONSIDERARÍA ABSURDO QUE EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO FUESE SUFICIENTE PARA EXTINGUIRLA, POR PARTES DEBE ENTENDERSE. (SIC) NO SOLO LAS QUE HAN INTERVENIDO EN EL ACTO SIMULADO, SINO TAMBIÉN SUS CAUSA-HABIENTES (SIC) UNIVERSALES O A TÍTULO UNIVERSAL”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión n.° RC.000542, que dictó, el 3 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra el fallo que dictó, el 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por el abogado José Ramón Peralta Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER.