Sentencia N° 546 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0546, Exp. 25-0977, 13/05/2026
Expediente25-0977
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Isbelia Verónica Medina Noguera, representada por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, contra la Corte de Apelaciones del estado Aragua. La Sala determinó su competencia y aceptó la declinatoria de competencia planteada por la Corte de Apelaciones. Sin embargo, se constató que no hubo impulso procesal durante más de seis meses, lo que llevó a declarar el abandono del trámite y la terminación del procedimiento.

Extracto de la motiva

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de actuación de la parte accionante por seis (6) meses ocasiona el abandono del trámite y por tanto lo procedente es declarar terminado el procedimiento; aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de las partes involucradas, no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni afectan las buenas costumbres, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público indicado por la referida norma, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia n° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite. En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de los accionantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA VERÓNICA MEDINA NOGUERA, en su condición de víctima, contra la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional. TERCERO: Se IMPONE a la parte accionante, ciudadana ISBELIA VERÓNICA MEDINA NOGUERA, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Palabras clave

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