Sentencia N° 546 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0546, Exp. 22-0146, 16/05/2023
Expediente22-0146
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de revisión presentada por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando en nombre del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la sentencia N° 266 de la Sala de Casación Social. La revisión se fundamentó en alegaciones de violaciones a derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, en relación con la certificación de enfermedad ocupacional de una trabajadora. La Sala concluyó que no se evidenció el vicio denunciado y que la decisión de la Sala de Casación Social fue ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

A tal efecto, debe esta Sala Constitucional advertir que en su pacífica y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional y, tal solicitud, no debe entenderse como una instancia adicional de conocimiento de la causa, por ello, se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de principios y normas constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). En ese sentido, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, deben cumplirse los supuestos de procedencia que fundamentan la revisión de sentencias, concretamente los previstos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, cuando hayan desconocido o contraríen los criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales; lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia. Precisado lo anterior, observa la Sala que el solicitante delata que la sentencia sujeta a revisión, debe declararse nula, por cuanto vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos detallados a continuación: 1. Se incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la defensa alegada en la demanda de nulidad relativa a la “incompetencia territorial manifiesta” del funcionario que suscribió la providencia administrativa dictada en el recurso de reconsideración y la certificación de origen de enfermedad ocupacional. Respecto a la delación de incongruencia negativa el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acto jurisdiccional debe contener una “(...) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (cfr. sentencia de esta Sala N° 780 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Mariela Ayala Guzmán”). En este sentido, la Sala reiteradamente ha señalado que un fallo puede ser incongruente por omisión por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Vid. sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”, ratificada en fallo Nro. 168 del 28 de febrero de 2008, caso: “Preveca”). De manera que, para que se considere procedente el vicio de incongruencia negativa, no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que dicha omisión sea determinante en el dispositivo del fallo (cfr. sentencia de esta Sala No. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirino”). En este sentido, esta Sala debe precisar que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cfr. sentencia de esta Sala N° 1237 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Ramón Vidal Castillo”, ratificada en sentencia Nro. 624 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: “Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa)”).

Dispositiva

1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificados, de la sentencia Nro. 266, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2021. 2. IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Palabras clave

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