Sentencia N° 546 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 546, Exp. 17-0601, 25/07/2017
Expediente17-0601
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2017-07-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara improponible la oposición formulada por el Alcalde del Municipio Iribarren, Alfredo Antonio Ramos Acosta, en relación a un amparo cautelar. Se establece que en el procedimiento de amparo no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, lo que determina la improponibilidad de dicha oposición. Además, se convoca al Alcalde a una audiencia pública para que exponga sus argumentos en defensa de su posición respecto al cumplimiento del mandamiento de amparo cautelar.
Extracto de la motiva
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, tal y como lo señalara en sentencia n° 138 del 17 de marzo de 2014, recaída en el caso Vicencio Scarano Spisso, por lo que de conformidad con la Ley que rige la materia, se CONVOCA al ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Alcalde del Municipio Iribarren, a una audiencia pública que se celebrará dentro de los cuatro (4) días siguientes a que conste en autos su notificación, para que exponga los argumentos que a bien tuviere en su defensa.
Dispositiva
Por la presente se ordena la notificación de la parte demandante, del prenombrado ciudadano en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren, del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, así como se ordena notificar al prenombrado ciudadano y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) de la medida cautelar acordada en esta decisión. Las notificaciones ordenadas se efectuarán en la forma que dispone el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.