Sentencia N° 545 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 545, Exp. 10-0397, 25/04/2011
Expediente10-0397
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-25
DecisiónTerminado el procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Darío Segundo Echeto Ochoa contra Domingo Arteaga Pérez, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción fue inicialmente admitida, pero posteriormente declarada improcedente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia. La Sala Constitucional, al analizar el caso, determinó que el tribunal de juicio carecía de competencia para conocer la acción de amparo y, por lo tanto, anuló las decisiones previas y declaró el procedimiento terminado por abandono del trámite debido a la inactividad del demandante.
Extracto de la motiva
Previo a emitir cualquier consideración respecto a la acción de amparo constitucional que nos ocupa esta Sala considera pertinente hacer pronunciamiento respecto a la incongruencia en la cual incurrieron las jueces que estuvieron a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y tramitaron erradamente la presente acción de amparo constitucional, principalmente, al admitir la acción de amparo constitucional cuando carecía de competencia para ello; posteriormente, declarar improcedente la acción (pronunciamiento de fondo), sin haber realizado la audiencia que correspondía según el procedimiento establecido y, tercero, cuando modifica mediante la aclaratoria el dispositivo del fallo a inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excediendo los límites pautados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta Sala Constitucional, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido. Aunado a ello, se estima que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de amparo dictada, el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en la decisión que dictó el 7 de abril de 2010, mediante la cual ordenó declinar la competencia a esta Sala Constitucional, debió una vez que advirtió la incompetencia del tribunal de juicio anular las decisiones dictadas, el 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, por el citado Tribunal Tercero de Primera Instancia, lo cual no realizó.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ANULA las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009 y 7 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales declararon improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en aclaratoria, inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa contra la presunta omisión de pronunciamiento del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el número: 3U-706-09. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por los abogados Miguel Ángel Collantes y Nelson Montiel Sosa, contra el ciudadano Domingo Arteaga Pérez, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.