Sentencia N° 544 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de mayo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0544, Exp. 25-0915, 13/05/2026
Expediente25-0915
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-05-13
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado Joel Enrique Pérez Monsalve en representación de JASMIN ELENA ACEVEDO SILVERA. La acción fue presentada contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar por falta de notificación a la víctima. Sin embargo, la Sala Constitucional considera que la acción es improcedente in limine litis, ya que el tribunal de apelaciones actuó dentro de su competencia y no vulneró derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé inicio de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no solo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten ineficaces para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes y por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Joel Enrique Pérez Monsalve, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana JASMIN ELENA ACEVEDO SILVERA, contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- ADMITE la acción de amparo incoada. 3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada. 4.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.