TSJ/SC, Sent. N° 0544, Exp. 18-0470, 28/10/2021
Extracto de la motiva
al existir una confusión entre el sobreseimiento definitivo (que es el único existente y viable en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) y un ´sobreseimiento provisional´ cuando la acusación incumple con los requisitos del artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo que la figura del sobreseimiento provisional strictu sensu, proviene de nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, descrito específicamente en el artículo 562 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Así pues, estima este Juzgador, que al hacer referencia a ´sobreseer´ en los términos descritos en este fallo, nos referimos a un sobreseimiento definitivo, pues es el único legal y legítimamente compatible con nuestro texto adjetivo penal, lo cual no es en lo absoluto óbice para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, a la luz del mencionado artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho precepto normativo, viene a ser una excepción al carácter de cosa juzgada formal del sobreseimiento en materia penal ordinario. En este orden, es importante traer a colación extracto de la sentencia № 1242 de fecha 16/08/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que señala lo siguiente: (…) A los fines de poder fundamentar una acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición táctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva. En tal sentido, en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se colige que la investigación en contra del ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM inicia en el mes de octubre de 2012, con ocasión a una denuncia anónima remitida al Ministerio Público por la Oficina Nacional Antidrogas, en la cual señalan al imputado, como poseedor de de (sic) alrededor de cuarenta (40) vehículos automotores, adquiridas con dinero proveniente de transacciones relacionadas con narcotráfico, ejecutadas presuntamente por el ciudadano Daniel Barrera, alias EL LOCO BARRERA. En base a tal denuncia, inicia el Ministerio Público una serie de actos de investigación consistente en su mayoría, en la práctica de allanamientos, incautación de bienes muebles e inmuebles y dictamen de medidas innominadas, consistentes en la prohibición de enajenar y grabar en la mayoría de los casos, sobre los bienes incautados, todos relacionados directa o indirectamente, con el ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM, con la finalidad de demostrar la materialización de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales mas tarde resultó acusado el referido ciudadano. El imputado para el momento de los hechos, cumplía funciones de comerciante de vieja data en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; lo cual no es suficiente para acreditar la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y tampoco el delito de ASOCIACIÓN, que resulta en este caso un delito accesorio5 (sic) del referido delito de Legitimación de Capitales. Lo cual se debe analizar partiendo de la máxima de que lo accesorio corre la suerte de lo principal y al ser atípico -el hecho que el Ministerio Público consideró como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES resulta por consecuencia excluida la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, lo cual no fue óbice para este Juzgador, en base a la acusación planteada, en estimar que en efecto existió una asociación criminal entre el ciudadano RODOLFO RASCHID VELÁZCO KASSEM y sus socios, con relación a la acusación admitida, por delitos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel. La acción típica de LEGITIMAR, consiste en una serie de actividades por parte del sujeto activo, tendientes a incorporar al mercado con apariencia de legalidad, aquello obtenido de manera ilícita, siendo estrictamente necesario demostrar para este tipo penal la ACREDITACIÓN DEL ORIGEN ILÍCITO, de los bienes, fondos, capitales o títulos6(sic), siendo este un elemento fundamental que si no está plenamente acreditado, mal podría hablarse de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene como características propias7 (sic) que es un tipo penal plurisubsistente, es decir que para la ley su comisión puede fraccionarse, es monosubjetivo, pues basta con que cualquier persona lo realice; autónomo, ya que la descripción de los elementos del tipo, hace innecesario recurrir a otros tipos penales u otros ordenamientos jurídicos; pluriofensivo, por la protección a los bienes jurídicos contenidos en el orden social y orden económico del Estado; también tenemos que es un delito doloso, es decir, no admite culpa. También se ha establecido que la Legitimación de Capitales es un tipo penal de resultado, característica ésta que es estudiada junto a la tipicidad como elemento del delito y se manifiesta con la existencia de una relación de causalidad entre el acto físico (acción) y el resultado, es decir, la verificación del nexo causal en el tipo penal. Por ejemplo, la Teoría General de la Estafa construida por el tratadista Francisco Muñoz Conde, exige entre otros particulares, que entre el engaño y el perjuicio que implica la estafa, debe haber una relación de causalidad, de lo contrario no existe la estafa, lo mismo ocurre con el tipo penal de legitimación de capitales, al considerar que se trata de un delito de resultado, implica que debe estar acreditada la relación de causalidad. Una acción humana en la mayoría de los casos desencadena un resultado, el mismo puede tener relevancia para el mundo penal o no, cuando existe tal relevancia, es necesario que se establezca una verdadera conexión entre esa acción humana y ese resultado, y así proceder a una adecuada imputación del injusto penal; lo cual es conocido en el foro como la relación de causalidad. Respecto al tema se han propuesto diversas teorías, siendo la más vigente actualmente (por su objetividad), la desarrollada entre otros, por el catedrático teutón, Claus Roxin y también desarrollada brillantemente, por el venezolano Juan Luís Modolell González, quien en su obra señala, que la doctrina dominante concibe a la teoría de la imputación objetiva como un correctivo a la relación de causalidad, partiendo entonces del supuesto que la relación de causalidad es un requisito indispensable de la imputación objetiva del resultado. En palabras sencillas, imputar objetivamente a alguien la comisión de un hecho punible, requiere de acuerdo a lo acá señalado, que se establezca un real nexo de causalidad entre el hecho y el resultado y que por ende, ese resultado pueda ser imputado a quien lo generó mediante su accionar. Según la teoría de la imputación objetiva, hay dos elementos a verificar, que podrían incluso superar a la relación causal, siendo que tales elementos, no fueron tan siquiera someramente demostrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación con respecto al tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el primero de esos elementos es que la acción desplegada por el agente, cree un riesgo jurídico penalmente relevante y que ese riesgo se transforme en un resultado concreto. En efecto, el resultado en la presente causa no está en discusión, pues se comprobó mediante la investigación del Ministerio Público, que el ciudadano RODOLFO RASCHID