Sentencia N° 544 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 544, Exp. 11-0371, 25/04/2012
Expediente11-0371
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público, en relación a una decisión de la Corte Superior de la Sección Adolescentes que anuló una medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal Quinto de Control. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada para cuestionar decisiones jurisdiccionales que no vulneran derechos fundamentales, y que el caso en cuestión, relacionado con un adolescente imputado, no justifica la procedencia del amparo debido a la falta de violaciones constitucionales evidentes.
Extracto de la motiva
En cuanto a la solicitud de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el defensor público, este Tribunal observa de las actuaciones que la aprehensión del joven se suscito (sic) el día 24-08-2010 a las 05:30 horas de la tarde y el mismo fue puesto a la orden del tribunal respectivo en tiempo hábil, dentro de las veinticuatro horas, que es el lapso establecido en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (sic), quien fue debidamente oído dentro del lapso que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por este tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa toda vez que a criterio de este Juzgador no existe violación de garantía constitucional alguna ni del debido proceso... Ante lo expuesto, es preciso advertir que, es errónea la afirmación hecha por la recurrida en el PUNTO PREVIO, en cuanto a que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de la lectura del contenido del acta de audiencia de presentación de detenido, se desprende que el adolescente fue presentado ante el juzgado de control, el día 26 de agosto, es decir, casi cuarenta y ocho horas después de haber sido aprehendido. En consecuencia, se verifica que la recurrida no dio (sic) cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la detención en flagrancia del adolescentes, para su presentación ante el Juez de Control, actuando, además, en franca contravención a Principios y Disposiciones Generales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el principio de culpabilidad, el principio de legalidad del procedimiento, de la pauta de interpretación de las disposiciones del Título V de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 537 eiusdem... En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil... La Alzada hace alusión a esta última disposición toda vez que, el procedimiento de la detención en flagrancia, cuando se trata de adolescentes, está expresamente regulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, en nuestro criterio, hace innecesario aplicar tanto la norma marco constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es propio de la jurisdicción de adultos.
Dispositiva
En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cibely González Ramírez, en su carácter de Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2010, por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
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