Sentencia N° 543 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0543, Exp. 17-0133, 28/10/2021
Expediente17-0133
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó dos sentencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario relacionadas con un contrato de comodato. La primera sentencia, dictada el 10 de febrero de 2016, homologó un convenimiento entre las partes, mientras que la segunda, del 25 de abril de 2016, declaró inadmisible un recurso de invalidación presentado por el demandado. El abogado del demandado solicitó la revisión constitucional argumentando irregularidades en la representación legal y en la citación.
Extracto de la motiva
Visto que la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 objeto de revisión, homologó el convenimiento que le fue presentado en una audiencia de mediación, (cfr. Folio 59 del expediente), tal decisión en principio no tenía la obligación de abarcar pronunciamiento alguno sobre la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que para ese momento sólo contaba con el escrito libelar y la habilitación de la vía judicial realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), pues no se había producido el acto de contestación de la demanda, y es inoportuno señalar que dicha sentencia está carente de motivación al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a la constitución del litisconsorcio pasivo necesario. En todo caso, la vía que tendría el solicitante para el resarcimiento de la situación que señala como infringida es intentar la nulidad del poder sobre el que alude irregularidades pudiera ser un procedimiento de tacha, para que una vez anulado el mismo se le abra nuevamente la posibilidad de intentar el recurso de invalidación, pero no utilizando la facultad extraordinaria de revisión constitucional como si fuera una tercera instancia. Así se decide. Por otra parte, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión, no incurre en violación alguna de derecho o garantía constitucional, ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala; por el contrario, se evidencia después del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el sentenciador decidió ajustado a derecho y no incurrió en ninguno de los, presuntos, derechos vulnerados delatados por el solicitante, advirtiéndose la inconformidad con el fallo objeto de revisión, que le fue adverso. Por tanto, esta Sala advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas. En efecto, esta Sala precisa que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, se estableció que la potestad de revisión que prevé el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional. De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, y la solicitud presentada en modo alguno contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Dispositiva
Se declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión, presentada por el abogado Jesús Rafael León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MOLINA, de la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó el convenimiento celebrado por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato que interpuso la ciudadana Carmen Nieto Fraga, y contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el mencionado tribunal el 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia definitiva dictada el 10 de febrero de 2016.