Sentencia N° 542 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0542, Exp. 20-0204, 16/05/2023
Expediente20-0204
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander José Martineau Cedeño contra Erika Farías, Alcaldesa del Municipio Libertador. La Sala argumenta que la competencia para conocer de este tipo de acciones corresponde a los tribunales contencioso-administrativos, dado que se trata de una orden de desalojo y demolición de la vivienda del accionante. Además, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, ya que la parte actora no realizó actuaciones procesales válidas durante más de seis meses.

Extracto de la motiva

La Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 702 del 13 de junio de 2014, caso: “Roberto Enriquez y otros”). Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra la ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por la presunta orden de desalojo y demolición de la vivienda y locales comerciales del accionante, en tal sentido, se debe reiterar que dentro de la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos intentadas contra altos funcionarios del Estado, no se encuentran los accionados en el presente asunto, por lo tanto, la competencia para conocer de la solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se declara. Establecido lo anterior, y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de autos, se advierte que en la sentencia N° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que: “Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Negrillas agregadas). En atención a lo expuesto, esta Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

Dispositiva

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida el 25 de mayo de 2020. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Palabras clave

competenciaamparoderechosfuncionariosjusticiaadministrativa

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