TSJ/SC, Sent. N° 542, Exp. 12-0753, 21/05/2013
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 27 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que interpuso el solicitante de revisión contra el asiento registral n.° 26, Protocolo Primero, Tomo 12°, Primer Trimestre del año 2008, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” (Resaltado añadido). En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo ser objeto de este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, ya que sólo se admite contra las “sentencias definitivamente firmes”, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuáles se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino, además, contra aquéllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los términos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuación (verbigratia, la perención), prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (Vid., entre otras, ss S.C. n. 1202, del 21 de junio de 2004; caso: “Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil”; 2156, del 14 de septiembre de 2004; caso: “Miguel Antonio Lara García”; así como las n. 2254/03, 1045/06, 2312/06 y 123/07). De esa forma, lo reiteró esta Sala Constitucional cuando, en reciente decisión (s. S.C. n° 217, del 05.04.2013, caso: “Rafael Enrique González Larreal”), expresó: “De la sentencia N° 00062 dictada el 1 de febrero de 2012 y publicada el 2 de febrero de 2012, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que motiva la presente solicitud de revisión, no se evidencia que se den los supuestos excepcionales que permite que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí puedan ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2673/14.12.2001, N° 2921/04.11.2003 y N° 1735/16.12.2009), así como también, el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, caso: Ismael García, donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo Nº 93/2001, ‘respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme’…” (Vid. sentencia N° 1045/17.05.2006). En el caso de autos se propuso la revisión contra una sentencia que decide sobre la competencia y declina el conocimiento del asunto a otro juzgado con competencia en otra materia que consideró competente para ello, razón por la cual no posee la condición jurídica de sentencia definitivamente firme en los términos en los que lo ha entendido esta Sala Constitucional, pues, se insiste, sólo se pronuncia sobre su incompetencia para el conocimiento de la pretensión, y señala al juzgado que considera competente para la misma. En efecto, esta Sala Constitucional estableció el carácter definitivamente firme, como requisito sine qua non, para la procedencia de la revisión constitucional contra decisiones judiciales en los siguientes términos: “Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de revisión y así lo declara.” (Sentencia S.C nº 3090 del 03.12.2002). De todo lo anterior, se hace evidente que el acto judicial objeto de de la solicitud de revisión no constituye una decisión contra la cual proceda este extraordinario medio de tutela constitucional. En conclusión visto que no se dan los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, por cuanto el acto judicial contra el cual se dirige no constituye una sentencia definitivamente firme en los términos exigidos por la Carta Magna, la legislación aplicable y los criterios fijados por esta Sala Constitucional contra la cual pueda proponerse este extraordinario medio de tutela del texto constitucional, pues, se insiste, solo se pronuncia sobre su incompetencia y señala cual es, en su criterio, el juzgado competente para la iniciación y tramitación del proceso, en consecuencia, no resuelve el mérito de lo debatido en instancia judicial, ni prejuzga sobre lo definitivo, ni pone fin a un juicio, impide su continuación o causa un perjuicio irreparable con carácter de definitivamente firme, razón por la cual debe desestimarse. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, el 2 de julio de 2012, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar que interpuso el solicitante de revisión contra el asiento registral n.° 26, Protocolo Primero, Tomo 12°, Primer Trimestre del año 2008, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.