Sentencia N° 541 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de mayo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0541, Exp. 20-0081, 16/05/2023
Expediente20-0081
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-05-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Rogelio Rafael Ramírez Marriaga, en representación de Luis Fernando Pérez Pérez, debido al retardo en la realización de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se argumentó que han transcurrido más de 32 meses desde la detención preventiva de Pérez Pérez sin que se haya realizado dicha audiencia, lo que constituye una violación a su derecho a la justicia expedita y a la tutela judicial efectiva.
La Sala, al considerar los argumentos presentados, decidió declarar con lugar la acción de amparo, ordenando al tribunal de control que realice la Audiencia Preliminar en un plazo perentorio. Se enfatizó la importancia de garantizar el derecho a un juicio justo y sin dilaciones indebidas, así como la necesidad de que los tribunales actúen conforme a los plazos establecidos por la ley.
Finalmente, se ordenó la notificación al tribunal de control para que informe sobre el estado actual del proceso y se establecieron las responsabilidades administrativas en caso de incumplimiento de lo ordenado.
Extracto de la motiva
Que “(…) ante el evidente RETARDO PROCESAL imputado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia como operador de justicia del Estado Venezolano, debe prosperar en derecho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre Luis Fernando Pérez Pérez” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). Que “(…) como se comenta en los fundamentos de esta petición, el procesado de [a]utos ha permanecido privado de libertad por más de 32 meses, sin que a la presente fecha se haya podido realizar la Audiencia Preliminar establecida en el procedimiento [p]enal vigente, violando además el precepto [c]onstitucional contenido en el [a]rtículo 26, privándolo del derecho a un juicio expedito, a una tutela judicial efectiva y derecho a la [l]ibertad” (Corchetes de la Sala). Que “(…) teniendo [l]ugar el [d]ecaimiento de la medida preventiva judicial de privativa de libertad sin que el Ministerio Público haya solicitado oportunamente prórroga, solicita[n] pronunciamiento en derecho, toda vez que la Jueza conocedora de la solicitud de decaimiento no se ha pronunciado en ningún sentido” (Corchetes de la Sala). Que “(…) ajustado a la [C]onstitución y la ley en su oportunidad en la solicitud hecha al tribunal de control, con todo el respeto [han] hecho la observación al señalar que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito, si existieran los elementos probatorios de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado además que el límite máximo de la misma son de dos (2) años, asímismo en [sus] peticiones [han] observado sobre la misma que la excepcionalidad a este límite está dada a la solicitud de prórroga oportuna y bien sustentada del Ministerio Público” (Corchetes de la Sala). Que “(…) una vez vencido de (sic) los dos años opera el [d]ecaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio hecho no sucedió, o a petición de parte como se puede verificar dentro del [e]xpediente situación que no ha tenido ningún pronunciamiento por parte del tribunal de control que permita a la defensa hacer uso de los [r]ecursos establecidos para garantizar al procesado su [d]erecho a la [j]usticia, a través de la búsqueda de la [v]erdad y la aplicación de justicia” (Corchetes de la Sala). Que “(…) se ha infringido la [t]utela judicial efectiva de [su] defendido, por cuanto verificado como ha sido en fecha 29 de marzo del año 2017, no habiendo explicación dentro del proceso para que dicha causa no haya realizado oportunamente la Audiencia Preliminar que determine el curso del proceso se constata en consecuencia un retardo de más de dos años, lo que constituye no solo una flagrante violación al debido proceso, sino también al derecho de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas” (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recabe e informe el estado actual de la causa seguida contra el ciudadano Luis Fernando Pérez Pérez, signado bajo el asunto 5C-20840-17, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal; asimismo informe, si en la presente causa se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público; y en caso de haberse dictado sentencia o algún acto conclusivo, remita a esta Sala copia certificada de esas actuaciones; todo lo requerido deberá efectuarse en un lapso de tres (3) días, más el término de distancia de ocho (8) días, contados a partir de su notificación, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.