Sentencia N° 541 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0541, Exp. 21-0380, 28/10/2021
Expediente21-0380
PonenteARCADIO DELGADO ROSALES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La ciudadana Olimpia Yurubí Álvarez interpuso una acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) por la supuesta omisión de habilitar a su organización política para postular candidatos en las elecciones regionales y municipales. La Sala Constitucional del TSJ determinó su competencia para conocer del caso, pero declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la parte actora no agotó los recursos ordinarios disponibles, como el recurso contencioso electoral, antes de acudir al amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Ahora bien, pasa esta Sala a decidir y, en tal sentido, se observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional una vez que, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) incurrió en omisión de pronunciamiento, así como vulneró el derecho a la postulación y a la participación política del “Movimiento Político Nacional INNOVACIÓN NACIONAL POR VENEZUELA (INNOVE)” en las venideras elecciones del 21 de noviembre de 2021, teniendo una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala, referida a que: “(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral. De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita: “Artículo 6. No se admitirá acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OLIMPIA YURUBÍ ÁLVAREZ, quien dice actuar en su condición de Secretaria del “Movimiento Político Nacional INNOVACIÓN NACIONAL POR VENEZUELA (INNOVE)”, asistida por el abogado Luis Guillermo Echarri Ugueto, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.