Sentencia N° 541 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 541, Exp. 15-0906, 06/07/2016
Expediente15-0906
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de julio de 2016, abordó la solicitud de revisión presentada por el abogado José Joel Gómez en representación de Diana Coromoto Vegas Hidalgo, condenada a seis años y ocho meses de prisión por robo agravado. La Sala determinó que la revisión no era procedente, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional ni una violación de derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad y al debido proceso, alegados por la defensa. La Sala reafirmó que la discrecionalidad en la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, y que la solicitud se admitirá solo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En este caso, se concluyó que la sentencia impugnada no contradecía la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y que la inconformidad con el fallo no era suficiente para justificar la revisión. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, manteniendo la condena impuesta por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.” Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un análisis de los escuetos alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la presunta violación del derecho a la igualdad y al debido proceso, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que condenó al ciudadano Wilbeiker Alberto González Guzmán, a cumplir una pena de cuatro (04) años y once (11) meses, y a su defendida, la ciudadana Diana Coromoto Vegas Hidalgo, una pena de seis (06) años y ocho (08) meses.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado José Joel Gómez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Diana Coromoto Vegas Hidalgo, de la decisión dictada, el 1 de noviembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le condenó a cumplir una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de autoría. Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Palabras clave

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