Sentencia N° 540 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 540, Exp. 15-0234, 08/05/2015
Expediente15-0234
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-05-08
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de mayo de 2015, revisó la solicitud presentada por el abogado Aníbal Marcano Casanova en representación de Ubaldo José Morán Rodríguez, quien impugnó una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Monagas. La sentencia cuestionada había declarado sin lugar la demanda de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra Beltrán Rafael Gil Zerpa.
La Sala determinó que la revisión solicitada no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció que la decisión del tribunal inferior hubiera desconocido algún criterio jurisprudencial o violado preceptos constitucionales. En consecuencia, se declaró que la solicitud de revisión no tenía lugar, enfatizando que este mecanismo no debe ser confundido con un recurso ordinario.
Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la importancia de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las decisiones judiciales se ajusten a los principios y normas constitucionales.
Extracto de la motiva
La revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión tampoco constituye un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la parte solicitante. Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), se afirmó que en materia de revisión la Sala posee una facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
Dispositiva
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el abogado Aníbal Marcano Casanova, en su condición de apoderado judicial del ciudadano UBALDO JOSÉ MORÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.