TSJ/SC, Sent. N° 0054, Exp. 22-0168, 19/02/2026
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue ejercido el recurso de apelación, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión N° 3027/2005, caso: César Armando Caldera Oropeza. Al respecto se observa que según el cómputo que cursa al folio ciento sesenta y nueva (169) del expediente, realizado el 21 de febrero de 2022, por la Secretaría del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional desde el día martes 15 de febrero de 2022 (exclusive), oportunidad en la cual fue dictada dentro del lapso la sentencia recurrida hasta la presentación del recurso de apelación del día miércoles 16 de febrero de 2022,- folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente-; se aprecia que dicho recurso se consignó el primer día calendario consecutivo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces, que el referido recurso fue ejercido dentro del lapso procesal correspondiente. Así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso, que en el caso de autos, al darse cuenta del expediente, esto fue el 2 de marzo de 2022, y el recurrente consignó su escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación, el 7 de marzo de 2022, por lo que se considera que dicho escrito fue consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así se decide. Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa: Que la acción de amparo constitucional se fundamentó sobre vulneraciones al orden público y derechos constitucionales, presuntamente incurridas por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no pronunciarse sobre “las solicitudes de medida de suspensión de régimen convivencia familiar y custodia compartida, acordados y homologados ante dicho tribunal el 16 de diciembre de 2020”, que fueron solicitadas tanto en el escrito libelar como el 15 de marzo, 16 y 28 de abril, 27 de julio y 12 de diciembre de 2021, en la demanda de revisión que por régimen de convivencia familiar y custodia compartida, propuso la accionante en amparo en beneficio de sus hijos contra el ciudadano Santiago Roland Rojas Albrieux, ambos supra identificados. Sobre el particular, el referido Tribunal Superior al tramitar la acción de amparo constitucional y ejercer su potestad decisora, indicó que: “(…) verificado el asunto principal, pudo corroborar que ciertamente, como lo indica la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22/07/2021 (sic), llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, donde las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo, y solicitaron la prolongación de dicha audiencia una vez constaran las resultas del informe técnico integral que incluyen evaluación psicológica y psiquiátrica del grupo familiar, que en fecha 01 de septiembre de 2021, dictó auto indicando que se encontraba a la espera del informe psiquiátrico a realizarse por el Equipo Multidisciplinario para proceder a la fijación de la segunda sesión o prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación y que una vez culminada la fase de mediación se pronunciaría respecto a las medidas preventivas solicitadas. Se observa que la jueza reeditó un lapso establecido en la Ley, que ya había precluido cuando emite el referido pronunciamiento. (…) Es preciso indicar a las partes, que el juez Constitucional goza de las más amplias facultades, según lo establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente es importante destacar que conforme al artículo 26 de la Constitución, el Juez Constitucional cuenta con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio debe tener en cuenta las circunstancias del caso y los intereses de los niños involucrados en el conflicto familiar. Es así como en cualquier estado y grado del proceso las partes pueden solicitar, y el Juez Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. Con lo cual, esta Alzada (sic) antes de tomar la decisión cuestionada, revisó a profundidad el caso y logró determinar que efectivamente dadas las circunstancias de autos, procedía decretar las medidas solicitadas por la accionante, y que una vez celebrada la audiencia Constitucional, se pudo determinar que dichas medidas deben permanecer, ello atendiendo al Interés Superior de los niños de autos, como se mencionó anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.