Sentencia N° 54 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0054, Exp. 17-0693, 01/03/2023
Expediente17-0693
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de marzo de 2023, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Sergio Ramón Fernández en representación de varios ciudadanos. La solicitud buscaba impugnar la sentencia número 1.283 de la Sala de Casación Social, que había declarado sin lugar un recurso de apelación contra un fallo del Juzgado Superior Agrario relacionado con el rescate de tierras en el Estado Zulia.
La Sala consideró que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales ni errores en la interpretación de la ley por parte de la Sala de Casación Social. Se argumentó que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia y que la inconformidad con el fallo no justifica la revisión. Finalmente, se ratificó que la decisión de la Sala de Casación Social se dictó conforme a derecho, manteniendo la firmeza del fallo apelado.
Extracto de la motiva
Que “(…) al haberse denunciado tal circunstancia ante la audiencia de informes y consignado escrito fundamentado al respecto en dicha oportunidad, donde se hace la mencionada delación de tal circunstancia, y percatándonos de dicha circunstancia por la creencia en la buena fe de la legalidad de la actuación del órgano administrativo, es decir el INTI, es por lo que no [se] percata[ron] de ello sino hasta que ya estaba en fase de fijación de audiencia, teniendo que recurrir en última instancia a hacer este nuevo planteamiento en dicha audiencia, siendo además de que se trata de violaciones directa de la constitución, que atañen por lo demás al orden público.”. (Corchetes de la Sala). Que “[n]o obstante, en su decisión proferida por la Sala Social en su oportunidad; no hace mención alguna al respecto de dicha denuncia, en ninguna parte de dicha sentencia, cuando lo lógico era haberse pronunciado sobre este nuevo señalamiento, y haber dado sus razones y argumentaciones jurídicas con el mayor grado de certeza, sobre la decisión que hubiese tomado, pero por el contrario omito (sic) pronunciamiento al respecto de los señalamientos que se plantearon en la audiencia, lo cual se evidencia tanto del escrito de informes que se consignó como en la grabación de la misma.”. (Corchetes de la Sala). Que “(…) la Sala ha debido pronunciarse y razonar sobre si es procedente en nuestro sistema jurídico, si un ente de una rama de la administración pública puede utilizar como fundamento para su actuación los Decretos y Resoluciones de otra rama de la administración pública. Desde nuestro punto de vista, creemos que esto no es posible, independientemente del nombre con el que se le considere a este vicio, alejándonos de cualquier discusión doctrinaria al respecto, lo cierto es que hay un hecho concreto, que hay un acto de la administración pública, que utilizó como fundamento o basamento jurídico, una Resolución de un órgano de la administración pública distinta al que pertenece, materializándose una actuación de dicho ente en la declaratoria de inicio de un procedimiento de rescate sobre un fundo que se encontraba en plena producción.”. Que “(…) en aras de la seguridad jurídica, del mantenimiento de la armonía de la interpretación de las normas constitucionales, y por ende de la integridad de la Constitución y de la existencia del mismo sistema democrático donde es pilar fundamental el principio de legalidad de la actuación de la administración pública, se requiere que esta Sala Constitucional se pronuncie al respecto, ante la omisión; situación a la cual la Sala Social estaba obligada en función del artículo 26 de la CRBV. Por ello, al no haber mención expresa sobre la delación que se hizo en la referida audiencia de informe, y en el escrito de informes que se consignó en dicha oportunidad, se ve vulnerado una garantía constitucional como lo es la tutela afectiva al no tener respuesta del órgano jurisdiccional ni pronunciamiento alguno.”.
Dispositiva
NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado Sergio Ramón Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAMARIEL ANTONIO RINCÓN CESPEDES, GLADYS VIOLETA RINCÓN DE RINCÓN, GUSTAVO ANTONIO RINCÓN CESPEDES, GUIDO JOSÉ RINCÓN CESPEDES, GERENALDA CESPEDES DE RINCÓN y GILIA ELENA RINCÓN CESPEDES, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social nro. 1.283 del 8 de diciembre de 2016, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 26 de noviembre de 2012, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.
Palabras clave
principio de legalidadadministración públicaresoluciones administrativasderechos constitucionalesseguridad jurídicaomisión jurisdiccional