Sentencia N° 54 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0054, Exp. 18-0839, 07/03/2022
Expediente18-0839
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-03-07
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Junior Paradas, Ibrahin Pérez y José Ramón Flores en representación de Carlos Smirt Pérez Gil, contra la omisión de formalidades esenciales y un acto jurisdiccional del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Anzoátegui. Tras el análisis, la Sala determinó su incompetencia para conocer el caso, declinando la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo estado.

Extracto de la motiva

En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contravención a las disposiciones fundamentales que informan el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional. Ahora bien, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada circuito judicial penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de sentencias, de manera rotativa. Ello, además, permite en estos casos garantizar el principio de la doble instancia (Vid. Decisiones de la Sala N.° 993 del 26 de mayo de 2004, N.° 3.445 del 11 de noviembre de 2005 y N° 2.307 del 18 de diciembre de 2007). Asimismo, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, establece lo siguiente: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, estableció que “... F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada...”.

Dispositiva

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Junior Paradas, Ibrahin Pérez y José Ramón Flores, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.942, 158.105 y 52.719, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS SMIRT PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.122.029; contra la presunta omisión de formalidades esenciales y por el acto jurisdiccional dictado por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contravención a las disposiciones fundamentales que informan el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional. 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente amparo constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 3.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

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