Sentencia N° 54 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de enero de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0054, Exp. 13-0427, 31/01/2018
Expediente13-0427
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-31
DecisiónTerminada la acción de amparo por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminada la acción de amparo constitucional interpuesta por Manolo Centeno Villarroel, en su carácter de director de la Asociación Civil CUIDASALUD, debido al abandono del trámite por inactividad de más de seis meses. Se impone una multa de cinco bolívares a la parte accionante por la falta de impulso procesal. La decisión se fundamenta en la interpretación de la figura del abandono del trámite y la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho. Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho. El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1.- Que exista una sentencia apelable 2.- Un apelante legítimo 3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4.- En qué efectos debe ser oída de ser procedente. En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 04/03/2013, por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, tal como se evidencia al folio 47, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo, sin embargo el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide. Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente: El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades. En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dispositiva
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano MANOLO CENTENO VILLARROEL, actuando con el carácter de director de la ASOCIACIÓN CIVIL CUIDASALUD, debidamente asistido por el abogado César Dasilva Maita, contra a la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 2. IMPONE a la parte accionante, Asociación Civil CUIDASALUD, una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.
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