Sentencia N° 539 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de julio de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 539, Exp. 16-0180, 06/07/2016
Expediente16-0180
PonenteLourdes Benicia Suarez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-07-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados de Mario Gilberto Caicedo Graterol, en relación a la sentencia N° 749 dictada por la Sala de Casación Civil. La Sala consideró que la decisión impugnada no contraviene principios jurídicos fundamentales y que la Sala de Casación Civil actuó conforme a derecho al anular la sentencia y ordenar la emisión de un nuevo fallo para corregir el vicio observado. Se argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la Sala Constitucional tiene la facultad discrecional de decidir sobre la revisión de sentencias, la cual no se ejerció en este caso. La Sala concluyó que la sentencia de la Sala de Casación Civil no quebranta la jurisprudencia ni los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Finalmente, se reafirmó que la decisión de la Sala de Casación Civil fue ajustada a derecho, y se desestimó la solicitud de revisión, manteniendo la validez de la sentencia original.

Extracto de la motiva

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión se solicita, planteó la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil por parte del sentenciador, con base en el vicio de falsa suposición por prueba inexacta. En este contexto debe señalarse que la frontera entre la soberana interpretación del sentenciador y la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la coexistencia de la conclusión del Juez con la integralidad del texto que se interpreta. En tal sentido, asevera el Maestro Márquez Áñez, “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” Así las cosas, todos los códigos anteriores y el vigente toman en consideración la protección del patrimonio común de uno de cónyuges en torno al cual gira la sentencia objeto de análisis es la ausencia de valoración de la prueba documental con base en la condición suspensiva prevista para la ejecución del acuerdo, pues solo hace visible el vicio en línea con lo que dicta la doctrina seguida por el Dr. José Gabriel Sarmiento Núñez cuando expresa: “…la casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia. Se trata, pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra decisiones pronunciadas en un proceso…”. Así las cosas, al negársele algún valor probatorio al acuerdo suscrito por los cónyuges obviando el análisis de la condición suspensiva que determinaría la partición en la sentencia, la Sala de Casación Civil sólo se circunscribe a resolver la cuestión de derecho detectada, toda vez que no se pronunció respecto al fondo del problema ni sobre los alegatos de valoración de la cesión o la partición de los bienes conyugales resultaba válida o no. Distintamente a lo señalado por el solicitante en la solicitud de revisión de la sentencia bajo estudio, se observa que la misma no infringió la seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que de su lectura exhaustiva se evidencia claramente que la Sala de Casación Civil no emite pronunciamiento respecto al valor de la prueba que emana de la promesa de cesión, simplemente se limitó examinar la decisión del a quo en todo su contenido para así constatar en la misma que el juez de la causa enmarca su decisión exclusivamente en la temporalidad de la promesa de cesión, omitiendo evaluar la condición suspensiva que sustenta la enajenación a favor de los menores hijos una vez disuelto el vínculo conyugal y subsiguientemente iniciado y concluido el juicio de partición, apartándose del deber que ha de tener el juez de evaluar todos los argumentos de las partes en su integridad. Así, del análisis realizado a la decisión judicial sometida a consideración, observa esta Sala que la misma no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que las sentencias citadas por el peticionante involucran la declaratoria de nulidad de partición de los bienes de la comunidad conyugal entre los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, no siendo este el objeto del caso de marras sobre el cual se ha pronunciado la Sala.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Haydee Josefina Pez Mijares y Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

casacióncontratopruebaderecho familiarsentenciajurisprudencia

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