Sentencia N° 539 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de junio de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 539, Exp. 09-0989, 04/06/2010
Expediente09-0989
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Aliz Beatriz González contra una sentencia de divorcio. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo, y en su lugar declaró inadmisible la acción, argumentando que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala concluyó que la acción de amparo no era el medio adecuado para resolver la situación jurídica planteada, ya que existían vías ordinarias para ello.
Extracto de la motiva
Expuesto lo anterior, considera esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 7 de agosto de 2009, por la ciudadana Aliz Beatriz González, asistida por la abogada Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082. SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “in limines (sic) litis” la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Aliz Beatriz González, asistida por la abogada Pastora Seiva Aguilar, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Palabras clave
amparoderechosconstitucionalesprocedimientojurisdicciónCódigo CivilLey Orgánica de Amparo