Sentencia N° 538 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de agosto de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0538, Exp. 17-0851, 03/08/2018
Expediente17-0851
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-08-03
DecisiónTerminada por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por la empresa NERETO, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La acción de amparo fue presentada el 4 de agosto de 2017, pero se evidenció que la parte accionante no realizó actuaciones procesales que demostraran interés en la causa, configurándose así el abandono del trámite tras más de seis meses de inactividad. La Sala consideró que la falta de interés procesal de la parte actora en obtener la tutela de sus derechos fundamentales, así como la inactividad en el proceso, justificaban la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Además, se impuso una multa al abogado de la parte accionante por el entorpecimiento de las labores del tribunal debido a la presentación de demandas posteriormente abandonadas. Finalmente, se ordenó el pago de la multa y se estableció un plazo para que la parte accionante consigne la constancia de dicho pago, reafirmando la importancia de la actividad procesal en el ámbito del amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa: En el caso de autos, la decisión denunciada como lesiva fue dictada el 21 de abril de 2017, y la acción de amparo se ejerció el 4 de agosto de 2017, no obstante de la revisión del expediente se evidencia, que, la parte –hoy- accionante desde la interposición del amparo no ha realizado ninguna actuación procesal que denote interés para la tramitación y resolución de la causa, de manera que, al haber comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, se materializa una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, esta Sala, en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes: “(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que interpusiera el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su cualidad de representante legal de la Sociedad Mercantil “NERETO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, el día 13 de julio de 1995, bajo el Nro. 14, Tomo 97-A. 2. SE IMPONE multa a la Sociedad Mercantil “NERETO, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos la constancia de haber pagado la multa impuesta, en un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación; o lo podrá hacer por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá notificar a esta Sala de manera inmediata sobre dicha consignación del pago de la multa.

Palabras clave

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